PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000473

En el día de hoy, Lunes 23 de Mayo de 2.011 siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.210.931, previo anuncio de la misma en la sala de espera, por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare; quien no compareció a la celebración de la referida Audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; razón por la cual se pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento de jurisdicción voluntaria prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del solicitante, tal como se encuentra establecido en el artículo 514 ejusdem, el cual dispone:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)


Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte solicitante, estando a derecho, no compareció a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 23 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m., evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana: VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ a la audiencia única fijada para la evacuación de pruebas a los fines de dictar determinación sobre lo solicitado en el presente asunto de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Milanyela p.