PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000509

SOLICITANTES: LUIS ALEXI VILLEGAS RIVERO Y FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.277.562 y V-10.563.657, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS M. ARCHILA M. y JULIO R. FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 14.977, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 16 de Mayo de 2.011, por los ciudadanos LUIS ALEXI VILLEGAS RIVERO Y FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.277.562 y V-10.563.657 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS M. ARCHILA M. y JULIO R. FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.101 y 14.977, respectivamente, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Marzo de 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 10; que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos JOSE LUIS VILLEGAS ARAUJO y La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, venezolanos, el primero mayor de edad, la segunda adolescente de Dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.557.225 y V-23.557.216, respectivamente, ambos estudiantes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano, el conocimiento subjetivo del asunto. En fecha 17 de Mayo de 2.011, se le da entrada, y se admite en fecha 18 de Mayo de 2.011, acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y en consecuencia, decidir sobre el mérito de la causa mediante pronunciamiento aparte.

En el día de hoy viernes 20 de mayo de 2.011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS ALEXI VILLEGAS RIVERO Y FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ en los términos siguientes:

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija adolescente MARIA LUISA VILLEGAS ARAUJO, la ejercerá la madre ciudadana FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ.

c) El Régimen de Convivencia Familiar convenido en beneficio de su hija adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescenteserá amplio sin más restricciones que las de no perturbar las actividades de estudio, descanso, alimentación y cualquier otro interés de la adolescente en atención a su desarrollo integral, tomando en cuenta la opinión de su hija y su interés superior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una asignación mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por cada hijo. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará una bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada hijo.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.



RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
a) El inmueble denominado Fundo Santa Luisa corresponde a ambos cónyuges en partes iguales, ello es el 50% (117 y media Hectáreas) a cada uno, según consta de Documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el primero en fecha 19 de Marzo de 1.993, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal y Duplicado, 1er. Trimestre, inserto bajo el Nro. 9, folios 1 al 2; el segundo en fecha 13 de Febrero de 1.992, Protocolo Primero, Tomo 1, 1er. Trimestre, inserto bajo el Nro. 38, folios 1 al 2.
b) Las bienhechurías consistentes de una (01) casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dos (02) habitaciones, con dos (02) ventanas de hierro y cuatro (04) puertas de hierro, un (01) caney de estructura de madera y techo de acerolit, cercas perimetrales, potrero con pasto incluido, corrales de madera, una vaquera techada que forman parte de una extensión mayor del Fundo Santa Luisa, se adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ.
c) La cantidad de 130 semovientes de diferentes edades, sexo y señales, debidamente marcados con el hierro propiedad del ciudadano LUIS ALEXI VILLEGAS RIVERO, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito, en fecha 03 de Marzo de 1.998, Protocolo Primero, Tomo III, 1er. Trimestre, inserto bajo el Nro. 23, folios 1 al 2, y Registrado por ante el, entonces, Ministerio de Agricultura y Tierras bajo el Nro. 213, Año 1.997, folio Nro. 213, Libro 01, corresponde a ambos cónyuges en partes iguales, ello es el 50% (65 semovientes) a cada uno;
d) El vehículo identificado con las siguientes características: Placas: 60VKAK; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7939500829; Serial del Motor: 8XA31UJ7939500829; Marca: TOYOTA; Modelo: 4.5 M/T; Año: 2003; Color: AZUL; Tipo: Land Cruiser PI, se adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge LUIS ALEXI VILLEGAS RIVERO, mediante documento de traspaso que materializará la cónyuge FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges LUIS ALEXI VILLEGAS RIVERO Y FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges LUIS ALEXI VILLEGAS RIVERO Y FLORIS MARIBEL ARAUJO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescenteasí como el de su hijo el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS ARAUJO, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester y las solicitadas por las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.



ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.



Juleidith pfdr.-