PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000515

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN Y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.570.485 y 17.881.405, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 17 de Mayo de 2.011, por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.570.485 y V-17.881.405 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.200, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en el artículo número 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 323; que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 17 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite en fecha 20 de Mayo de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte.

En el día de hoy lunes 30 de mayo de 2.011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ en los términos siguientes:

RÉGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manuntención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos los niñosLa identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ.

c) El Régimen de Convivencia Familiar convenido en beneficio de sus hijos los niños La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescenteserá abierto sin restricciones, por cuanto han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. En virtud de lo cual podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará suministrando la asignación mensual fijada en la causa que por motivo de Obligación de Manutención signada con la nomenclatura PH05-V-2008-000911 se tramitó por ante este Circuito de Protección, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). La obligación de manutención estará sujeta incremento de conformidad a la capacidad económica del padre y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre velará por los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten sus hijos.

Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 323, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

CUARTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

Juleidith pfdr.-