PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000541

SOLICITANTES: JUAN EDUARDO MONTILLA PAREDES Y YUSVELY COROMOTO HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.101.153 y 17.259.945, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “UN ÁNGEL DE MIRANDA”, SERVICIO ADSCRITO AL COMITÉ JUVENIL DE LUCHADORES SOCIALES PORTUGUESA Y REGISTRADA POR ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, BAJO EL NÚMERO R. 006-2005 DE FECHA 12 de ABRIL de 2.005.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos JUAN EDUARDO MONTILLA PAREDES Y YUSVELY COROMOTO HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.101.153 y 17.259.945, respectivamente, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Un Ángel de Miranda”, servicio adscrito al Comité Juvenil de Luchadores Sociales Portuguesa y registrada por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Número R. 006-2005 de fecha 12 de Abril de 2.005, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano JUAN EDUARDO MONTILLA PAREDES en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales depositará en la entidad bancaria SOFITASA en la cuenta de ahorros N° 01370047820000798672 a nombre de los Hermanos Montilla Hidalgo, por concepto de obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

Juleidith pfdr.-