PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000547

SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO GUERRERO CARREÑO Y MARIA ELENA MEDINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.864.519 y 17.881.491, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUERRERO CARREÑO Y MARIA ELENA MEDINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.864.519 y 17.881.491, respectivamente, por ante la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el MIGUEL ANTONIO GUERRERO CARREÑO en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Trece (13) y Cinco (05) año de edad, respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece voluntariamente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, y en el mes de Diciembre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y cubrirá los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. SEGUNDO: La cantidad por obligación de manutención se depositará en la cuenta de ahorros de CORP BANCA, a nombre de la madre, número de cuenta 0121-0165-10-0201581817. TERCERO: Los pagos por concepto de obligación de manutención se realizarán todos los 25 de cada mes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. La ciudadana MARIA ELENA MEDINA ALVARADO, acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención que establece el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de adolescente y de la niña arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año, siempre que se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

Juleidith pfdr.-