PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000204
Visto y analizado detalladamente el libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA TERESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.402.557, con domicilio en el Sector Diego Ibarra, calle Negro Primero, Casa Nro. 03, Guacara vía Vigirima Estado Carabobo, con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hija de la de-cujus MARIA EUTOQUIA GIL DE MORENO, hermana de la accionante y quien falleció en fecha 22 de Abril de 2.011 en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se desprende del referido escrito libelar que encabeza el presente asunto que el domicilio de la adolescente de marras, corresponde al mismo que se identifica para la parte accionante, esto es en el Sector Diego Ibarra, calle Negro Primero, Casa Nro. 03, Guacara vía Vigirima Estado Carabobo. En este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el precitado Artículo 453, y como quiera que se observa del escrito de demanda que en el presente caso la adolescente de autos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra residenciada en la referida dirección con su tía materna ciudadana ANA TERESA GIL, suficientemente identificada como parte accionante del caso subiudice, en pleno ejercicio del derecho derivado del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el cambio de residencia y domicilio sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, y por cuanto el cambio de residencia, de la adolescente arriba identificada, fuera de la circunscripción territorial de este Circuito de Protección por ante el cual se dio inicio a la presente causa, situación sobrevenida que constituye un elemento objetivo por el cual el Tribunal debe declinar su competencia para asegurar el interés superior de la adolescente en mención, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Mediación y Sustanciación, que por distribución le corresponda, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida y remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.





Juleidith pfdr.-