PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000466


Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos ENDER JESUS BAEZ PANZA y KARELVI YETZENIA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, el primero mayor de edad, adolescente la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.022.807 y V-25.162.525, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano ENDER JESUS BAEZ PANZA en beneficio de su hija de nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Seis (06) meses de nacida, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorro que la madre de la niña, KARELVI YETZENIA HERNANDEZ MARQUEZ (adolescente), se compromete aperturar. SEGUNDO: En relación a los gastos en Diciembre de calzado, vestuario, juguetes y otros que requiera la niña, el padre manifiesta que asumirá dichos gastos. TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y de la niña arribas identificadas, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-