REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003383
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-003680

Recibida la presente causa y verificado que el penado JEAN CARLOS VEGA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.860.141, quien según sentencias de fechas 27/07/2010 y 01/11/2010, se le impuso las penas a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que acumuladas resultaron TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÈFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexa a los folios del 40 al 44 del presente asunto, consta ACTA de fecha 09/05/2011, suscrito por los miembros de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 03/05/2011; y CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 02 y 03/05/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 02 y 03/05/2011, que el penado Jean Carlos Vega Rodríguez, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy y se desempeñó en la actividad laboral en las siguientes áreas: ARTESANO, desde el 14/09/2010 hasta el 02/05/2011, cumpliendo una jornada de trabajo de 7 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; y como MONITOR DEPORTIVO, desde 02/06/2009 hasta el 03/05/2011, lo cual equivale a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 03/05/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL ONDE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JEAN CARLOS VEGA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.860.141, y se le computa el lapso de ONDE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA, RCV.-