REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000202
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

ACUSADO: DATOS OMITIDOS, CI Nº .
DELITO: ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FISCAL DEL M. P 19: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FERNANDO ESCARRA

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Febrero de 2008, el Fiscal 19 del Ministerio Público, abogado Juan Carlos Saldivia, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales del departamento de investigaciones del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de un adolescente identificado como DATOS OMITIDOS, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose en servicio de control de transito en la avenida Lara con avenida bracamonte observaron un sujeto que venia en carrera hacia eellos ydetras de este otro que al ver a la comisión comenzó a gritar agarrenlo es un ladrón inmediatamente procedimos a detener al individuo arriba identificado, y hace luego presencia un ciudadano de nombre torres urribari edixón José de 27 años natural de Maracaibo, manifestando que el ciudadano que habían agarrado hacia uno minutos había despojado de sus pertenencias a su madre por lo que al revisarle conforme a la inspección de ley se le incauta en el bolsillo su teléfono celular marca motorla 205, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de un billete de diez bolívares, luego se presenta la ciudadana Urribarri Dotti Blanca Rosa que este sujeto bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono celular.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 23 de febrero del 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento ordinario y la medida cautelare de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 29 de septiembre del año 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar donde fue admitida la acusación que fuere presentada en fecha 08-06-2009, se acordó remitir la causa a este Tribunal de juicio.
En fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento ordinario, siendo esta la oportunidad legal para constituirse el tribunal unipersonal así como también imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA escrito acusatorio en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS CI Nº . por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS EN FORMA SIMULTANEA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO624 Y 626 DE LA LOPNNA.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOS CI Nº . previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 21 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios agente Agüero Vasquez Robert y Agente Lugo Gutiérrez Juan adscritos a la policía municipal Iribarren estado Lara.

2) Actas de entrevistas de fecha 21 de febrero del año 2008, a los ciudadanos Urribarri Dotti Blanca Rosa y Urribarri Edixon Jose.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente, al momento de la aprehensión realizada por el Agte. Martinez jonatan de fecha 28-02-2008.

4) ANALISIS TECNICO COMPARATIVO nro. 9700-127-GTD-495-08 de fecha 04-03-2008, realizado por los funcionarios lcda; Claret Silva y Agente Ramón Sánchez adscritos al grupo de trabajo del documento del CICPC practicadas al papel moneda incautado a los adolescentes.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS CI Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de : ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, la cual no amerita en este sistema penal una privación de libertad y en virtud de que ha manifestado su admisión sobre los hecho que le fueron acusado. En este sentido se le sanciona a cumplir al adolescente como sanción: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIRLAS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. La reglas de conductas son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS CI Nº ., plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de : ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIRLAS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE POR ESTE TRIBUNAL QUEDANDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN LA CAUSA KP01-P-2010-17817 EN VIRTUD QUE PESA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SE ENCEUNTRA ACTUALEMNTE RECLUIDO EN URIBANA. OFICIESE AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 ORDINARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUCIAL DE LA PRESETE DECISION. Se ordena realizar el plan individual.; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.