REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001181

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Fiscal 18 del Ministerio Público, abogado Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la policía municipal dirección general del departamento de investigaciones, quienes en fecha 3 de noviembre del año 209, siendo las 3:50 de la tarde se encontraban en recorrido en la unidad motorizada 15010, cuado a la altura de la panadería tulipán ubicada e la avenida Lara con calle 6 d la urbanización nueva Segovia, visualizaron a una ciudadana haciéndoles señales por lo cual se detienen la misma se identifico como cajera de la panadería identificada como aleida Ledesma, informándoles que tres sujetos habían atracado el local y cargaban uniforme de estudiantes quienes fueron identificados y a aproximadamente a 300 metros del lugar frente a pollos Arturos visualizaron a los tres sujetos presuntos atracadores con las características aportadas por la ciudadana a bordo de un vehiculo marca fiat, modelo siena, color gris, por lo que se les indicó que se bajaran del vehiculo con las medidas de seguridad pertinente, en eso uno de los sujetos que iba en la parte posterior se bajo y emprendió la huida, siendo perseguido y alcanzado por el agente Meléndez a 150metros del lugar de la detención del vehiculo, luego se les efectúa la revisión corporal y se le incauta al que vestía jeans color azul con pantalón negro a la altura de la cintura un arma de fuego una pistola marca prieto bereta, cacha de madera, envuelto con teipe de color negro calibre 22 con el serial Nro. 51844N, oxidado, sin cargador quien manifestó llamarse y ser piter Saul Della Piana Alvarado c.i .

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 05 de noviembre del 2009, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos en los artículos 458 y 277del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15-12-2009, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: ratifica este acto el escrito acusatorio en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS ALVARADO CI Nº .previo traslado del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campis, acompañado de su representante legal Omaira del Carmen Alvarado CI Nº 9.403.914 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS en virtud de la buena conducta que han demostrado durante su reclusión.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOS ALVARADO CI Nº . previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales Agente I (PM) Meléndez Jwonhker Antonio y Agente Yanez Piña Argenis José adscritos al Instituto autónomo de policía municipal, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a un arma de fuego informe pericial signado con el ro. 9700-127-DC-ubic-1207-09 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DEL 2009, SUSCRITO POR LOS AGENTES Fernad Mazon adscrito al CIICPC. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la existencia del arma de fuego utilizada como medio de constreñimiento a objeto de someter y amenazar la integridad física de las victimas.

3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada al adolescente, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Elemento de convicción con el que se obtuvo la confirmación de los datos personales y la identificación plena del adolescente antes señalado.

4) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizadas a las piezas con apariencia de papel moneda de circulación nacional, suscrito por los funcionarios experto en el área de documentología del CICPC.
Con este elemento se obtiene la convicción del la existencia del objeto del delito.
5) RCONOCIMIENTO DE PRENDAS realizadas a las prendas que portaban el adolescente al momento de su captura suscrito por los funcionarios expertos en el área de documentología del CICPC.

6) Entrevista a la ciudadana Aleida Yosmar Ledesma Escalona, victima y testigo presencial del hecho pueble.

6) EXPERTICIA DE VEHICULO, practicada al vehiculo en que se trasladaron al sitio los adolescentes tripulados a su vez por los adultos, suscrita por los funcionarios expertos en el área de vehiculo CICPC.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS ALVARADO CI Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS , plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.