REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001685

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:


ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO A MEDIO DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 458 del Código Penal y en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión respectivamente y sancionados por la LOPNNA.
FISCAL DEL Ministerio PÚBLICO: ALBA CASANOVA
ABG. DEFENSA PRIVADA: Abg. LAURA ADAMS Y ALCIDES ROBLES.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Fiscal 18 del Ministerio Público, abogado verónica salcedo, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría la Carucieña del Cuerpo de Policías del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de un adolescente identificado como Vásquez González Reggye Jackson junto a otro adulto y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 1:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por el centralista de la comisaría la carucieña que detrás de la pared que colinda con el aeropuerto entrando por el estadio ubicada en el bario 12 de octubre en la parte del monte, supuestamente observaron cuando en una de la entradas a la invasión bajaron aun ciudadano de un carro blanco y lo llevaban apuntando metiéndolo hacia el monte, es por lo que procedieron a trasladarse a l sitio y con las previsiones necesaria legaron a donde se encontraban los sujetos pudieron observar que se encontraba arma y quienes al ver la comisión se intentaron enfrentar accionando sus armas, se les dio la voz de alto y fueron agarrados y sometidos por los policías, una vez dando el recorrido no se logró dar alcance al sujeto que enfrento la comisión, controlada la situación dentro de la maleza salio un ciudadano quien levanto la mano y grito me tenían secuestrado, diciendo que lo metieron en ese sitio en contra de su voluntad e identificó a los dos sujetos aprehendidos como las personas que lo tenia secuestrado amenazándolo con matarlo si no le colaborara con ellos, también indicó que uno de los sujetos lo despojo de su vehiculo ford maverick color blanco ano 77 placas RAG24R, donde trasladaba a unos pasajeros femeninas a quienes les robaron de sus pertenencia y luego las obligaron de bajarse del vehiculo.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 22 de Octubre del 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO A MEDIO DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 458 del Código Penal y en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 14 de febrero del año 2011 se ordenó fija sorteo para la selección de escabino.
En fecha 25 de mayo del año 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescentes DATOS OMITIDOSCI por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO A MEDIO DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 458 del Código Penal y en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión respectivamente, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS en virtud de la buena conducta que han demostrado durante su reclusión.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOSCI Nº previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Policiales sgto Gustavo Parra, C/1ro. Nelson Parra, C/2do. Almao V Carlos, DTGIDO. Alexander Reyes, Dtgdo. Verde Rafael, AGTE Mata José, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2010, del ciudadano Guzmán Colmenarez Héctor Jesús.

3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada al adolescente, suscrita por el Agte. Whiston Díaz, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente, al momento de la aprehensión realizada por el Experto Ing. Maria Marin, adscritos al CICPC, informe pericial 9700-056-AT-s/n-10, de fecha 15-12-2010.

5) EXPERTICIA TECNICO AVALUO, Y VERIFICACIÓN DE LOS SEREALES, practicados al vehiculo realizada por el Agente Ever López, informe pericial Nro. 9700-127-DC-UEV-020-12-10 de fecha 15—12-10.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOSC, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO A MEDIO DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 458 del Código Penal y en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le impondrá la medida solicitada por la fiscalía publica por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA en concordancia con el 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. En este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS prevista en el artículo 624 en elación con el artículo 622 de la LOPNNA. La reglas de conductas son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.





DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOSCI Nº venezolano, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO A MEDIO DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 458 del Código Penal y en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 622 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.