REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000026
ASUNTO : KP01-D-2005-000026


AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.



Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 05 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., quien fue impuesto al cumplimiento de la medida Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecida en el literal d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Mayo de 2011,

El Tribunal para Decidir Observa:


Es conveniente señalar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al cometer el delito cuya responsabilidad se le atribuyó, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de la medida Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


El encausado iniciará el cumplimiento de la medida Libertad Asistida, en la Oficina de Prevención al Delito, desde la fecha de celebración de la audiencia fijada a fin de notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 28 de Julio de 2011 a las 11:00 AM., a fin de imponerle del presente Auto.

Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.


La Juez de Ejecución, (T)


Abg. Jenny María Hernández

El Secretario.