REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KV01-P-2010-000020

MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, mediante el cual modifico las sanciones No privativas de libertad por la Privación de Libertad al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA asistido por su defensora la Abg. Mariela Lameda, a quien por este expediente se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad de Semilibertad por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y seis (06) meses. Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, por el asunto KV01-P-2009-00008

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE SENTENCIA

En el día de hoy se constituyó en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución a objeto de celebrar Audiencia de CONVERSION, se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: desea que se me convierta en privativa ya que estoy privado de libertad por otro asunto ya que es imposible cumplir con las sanciones no privativas, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: En virtud de lo solicitado por mi defendido pido se convierta en tres (3) meses de privativa ya que es imposible su cumplimiento por estar mi defendido cumpliendo sancionado por privativa de libertad por otro asunto. Es todo
Acto seguido el Fiscal expone: Esta representación Fiscal oída como fue la declaración del joven mediante la cual solicitó la conversión de libertad asistida a privación, no tiene objeción alguna y solicita la conversión sea a cinco ( 5) meses, Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
Habiendo escuchado la solicitud realizada por las partes, esta instancia judicial toma en consideración que el mismo manifestó a este Tribunal libre de coacción o apremio, que desea que le imponga una Privación de Libertad por cuanto no va a cumplir las otras sanciones, este tribunal acuerda de conformidad con el Art. 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes tomando en cuenta el interés superior del adolescente y la finalidad de las sanciones las cuales tienen un carácter educativo y se complementarán con el apoyo de la familia y de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. Considera esta juzgadora que en beneficio del joven sancionado, hace la conversión de las sanciones no Privativas de libertad a una Privativa de libertad, por el lapso de cinco (05) meses a partir de la presente fecha la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro- Occidental de Uribana, la cual vencerá el 24/10/2011. Siendo necesario que el joven sea asistido por el Equipo Multidisciplinario que labora en dicho Centro. Como presupuesto necesario para un programa Socio-educativo eficaz.

DECISION
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hace la conversión e impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de libertad por el lapso de cinco (05) meses, a partir del día de hoy ya que es de imposible cumplimiento ya que esta detenido por otro asunto, por lo que finalizará el día 24/08/2011, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro- Occidental de Uribana, desde la presente fecha hasta el 24/10/2011. SEGUNDO: Se ordena oficiar al director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTA URIBANA que por auto de esta misma fecha se decreto medida de Privación de Libertad por conversión de sanción no privativa que había sido impuesta y que dicha privativa de Libertad culminará en fecha 24/08/2011. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO