REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KP01-D-2010-001109

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 22/08/2010; y se sancionan con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 18-05-2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Un (01) año y Cuatro (04) meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que han permanecido detenido desde el 22-08-2010 hasta el día de hoy, han transcurrido un total de nueve (09) meses y ocho (8) días y fue sancionado a Un (01) Año y Cuatro (04) meses, al mismo le resta por cumplir seis (06) Meses y veinte(20) días por lo tanto vence el 22-12-2011.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha12 de Abril del 2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que garantizan el derecho a ser oído. Siendo que hoy estaba fijada audiencia de imposición en los asunto Nº KPO1-D-2009-1113 Y KPO1-D-2008-1233, SE PROCEDIO A REALIZAR AUDIENCIA DE IMPOSION EN EL PRESENTE ASUNTO para que las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO