REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000246
ASUNTO: KP01-D-2010-000246

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Firme como ha quedado la sentencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2011 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, acaecido en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, en perjuicio del Estado Venezolano. Hágase cumplir con lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2011;

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encausado de autos, al cometer el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 620 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, acaecido en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, en relación a las Reglas de Conducta impuestas, se le ordena el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal.
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) No portar armas de ninguna naturaleza y,
4) Mantenerse en una actividad laboral estable de lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses y,
5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta antes descritas, desde la fecha de audiencia celebrada a fin de notificarlo de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Julio de 2011 a las 09:00am., para la imposición del presente fallo de ejecución.

Notifíquese.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

La Jueza de Ejecución, (T)


Abg. Jenny María Hernández


El Secretario