REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 126/2011
ASUNTO: KP02-U-2006-000214
Ponencia Accidental: Abog. Ligia Thamara Agüero Quintero.

RECURRENTE: ANTONIO ABREU DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.117, en su carácter de representante legal de la firma mercantil PAPA BRAVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 02, tomo 222-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08502006-3, asistido por el Abogado OMAR POMPA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-157, de fecha 28 de abril de 2005, notificada el día 01 de junio de 2005, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 13 de junio de 2005, posteriormente remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 31 de octubre de 2006, siendo distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 01 de noviembre de 2006, recurso que fue interpuesto por el ciudadano ANTONIO ABREU DE ANDRADE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.117, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PAPA BRAVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 02, tomo 222-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08502006-3, asistido por el abogado OMAR POMPA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.699; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-60-157, de fecha 28 de abril de 2005, notificada el 01 de junio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación, impugnada en sede administrativa mediante recurso jerárquico declarado sin lugar, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000275, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual no consta su notificación.

En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal le da entrada al recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ordenándose librar las boletas de notificación a lo ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2007, la Abogada Maria Leonor Pineda se inhibió de conocer la presente causa y en fecha 20 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, ordena agregar a los autos la decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2007, Nº 01516, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta.

El día 04 de marzo de 2010, la Abogada Ligia Thamara Agüero Quintero, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil de este tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada.

El día 22 de abril de 2010, el Alguacil de este tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente recurrente, debidamente firmada.

El día 09 de diciembre de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000266, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior procede a considerar si en la presente causa se produjo la perención de la instancia, en este orden, quien decide aprecia:
A los efectos de verificar si en el presente asunto se ha producido la perención de la instancia, conviene destacar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


En relación a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…”


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve, dictó sentencia Nº 01568, siguiendo el mismo criterio respecto a la perención, de cuyo contenido se lee:

“…cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pueda el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”

Conforme a lo anterior y al contenido de los autos que componen el expediente, se desprende que la contribuyente recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico el día 31 de octubre de 2006, dándosele entrada formal al archivo de este Tribunal Superior en fecha 06 de noviembre de 2006, sin embargo, tomando en cuenta que en fecha 15 de marzo de 2007, la Jueza Titular de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer la presente causa, así las cosas, una vez realizados los trámites correspondientes y aceptada como fue la mencionada inhibición, esta juzgadora se abocó al conocimiento del presente recurso, ordenando de inmediato la notificación tanto a las partes intervinientes en el presente procedimiento como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo y siguiendo el orden anterior, se verifica del propio expediente, que cursa a los folios 146 y 147 de este expediente la Boleta de Notificación dirigida a la empresa PAPA BRAVA, C.A., firma mercantil recurrente en el presente procedimiento debidamente suscrita por la ciudadana Carmen Jiménez, en representación de la misma, en fecha 23 de abril de 2010, consignada a los autos el día 26 de abril de 2010, entendiéndose notificada para todos los fines del proceso, a partir de esta última fecha, en este sentido, siendo que la valoración efectuada por quien juzga está orientada a determinar si en el presente caso se produjo la perención de la instancia que opera de acuerdo con la jurisprudencia y normativa supra copiadas en la presente motivación, por el transcurso de un (1) año contado a partir del último acto del proceso que hubieren efectuado las partes intervinientes en él y siendo que con posterioridad a la señalada notificación no se verifica actuación alguna de la parte recurrente en la presente causa, es decir, que a partir del día veintisiete (27) de abril de 2010, día siguiente a la consignación a los autos de la notificación debidamente suscrita por la recurrente, se inició el lapso de un (1) año, computándose de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, verificándose como ya se ha indicado anteriormente, que desde el día veintisiete (27) de abril de 2010, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido más del lapso de un (1) año establecido legalmente, sin que se ejecutara ningún acto procesal tendente a impulsar la causa, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora concluir, que procede de oficio a declarar consumada la perención y extinguida la instancia en este procedimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Accidental,


Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de mayo de 2011, siendo las 2:40 p.m., se publicó la presente decisión.-

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.










ASUNTO: KP02-U-2006-000214.
LTAQ/FM.