REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 140/2011
ASUNTO: KP02-U-2007-000258


Parte recurrente: incoado por el abogado RAÚL DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699, domiciliado en la Urbanización Independencia II, etapa de la calle 6, Nº 15, Coro, estado Falcón, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, designado por la Cámara Municipal en su Sesión celebrada el día 11 de diciembre del año 2000, Acta Nº 01.

Acto recurrido: en contra de las planillas de liquidación y pago en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, bajo la serie que va: desde los Nros. 031001130004459 al 031001130004687, ambas inclusive, todas de fecha 24 de mayo de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo recurso administrativo fue declarado inadmisible a través de Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000038, de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por la Administración Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-04957 de fecha 15 de octubre de 2007, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió a este Juzgado, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto (subsidiariamente) al Recurso Jerárquico, incoado por el abogado RAÚL DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699, domiciliado en la Urbanización Independencia II, etapa de la calle 6, Nº 15, Coro, estado Falcón, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, designado por la Cámara Municipal en su Sesión celebrada el día 11 de diciembre del año 2000, Acta Nº 01; en contra de las planillas de liquidación y pago en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, signadas bajos Nros. 031001130004459, 031001130004460, 031001130004461, 031001130004462, 031001130004463, 031001130004464, 031001130004465, 031001130004466, 031001130004467, 031001130004468, 031001130004469, 031001130004470, 031001130004471, 031001130004472, 031001130004473, 031001130004474, 031001130004475, 031001130004476, 031001130004477, 031001130004478, 031001130004479, 031001130004480, 031001130004481, 031001130004482, 031001130004483, 031001130004484, 031001130004485, 031001130004486, 031001130004487, 031001130004488, 031001130004489, 031001130004490, 031001130004491, 031001130004492, 031001130004493, 031001130004494, 031001130004495, 031001130004496, 031001130004497, 031001130004498, 031001130004499, 031001130004500, 031001130004501, 031001130004502, 031001130004503, 031001130004504, 031001130004505, 031001130004506, 031001130004507, 031001130004508, 031001130004509, 031001130004510, 031001130004511, 031001130004512, 031001130004513, 031001130004514, 031001130004515, 031001130004516, 031001130004517, 031001130004518, 031001130004519, 031001130004520, 031001130004521, 031001130004522, 031001130004523, 031001130004524, 031001130004525, 031001130004526, 031001130004527, 031001130004528, 031001130004529, 031001130004530, 031001130004531, 031001130004532, 031001130004533, 031001130004534, 031001130004535, 031001130004536, 031001130004537, 031001130004538, 031001130004539, 031001130004540, 031001130004541, 031001130004542, 031001130004543, 031001130004544, 031001130004545, 031001130004546, 031001130004547, 031001130004548, 031001130004549, 031001130004550, 031001130004551, 031001130004552, 031001130004553, 031001130004554, 031001130004555, 031001130004556, 031001130004557, 031001130004558, 031001130004559, 031001130004560, 031001130004561, 031001130004562, 031001130004563, 031001130004564, 031001130004565, 031001130004566, 031001130004567, 031001130004568, 031001130004569, 031001130004570, 031001130004571, 031001130004572, 031001130004573, 031001130004574, 031001130004575, 031001130004576, 031001130004577, 031001130004578, 031001130004579, 031001130004580, 031001130004581, 031001130004582, 031001130004583, 031001130004584, 031001130004585, 031001130004586, 031001130004587, 031001130004588, 031001130004589, 031001130004590, 031001130004591, 031001130004592, 031001130004593, 031001130004594, 031001130004595, 031001130004596, 031001130004597, 031001130004598, 031001130004599, 031001130004600, 031001130004601, 031001130004602, 031001130004603, 031001130004604, 031001130004605, 031001130004606, 031001130004607, 031001130004608, 031001130004609, 031001130004610, 031001130004611, 031001130004612, 031001130004613, 031001130004614, 031001130004615, 031001130004616, 031001130004617, 031001130004618, 031001130004619, 031001130004620, 031001130004621, 031001130004622, 031001130004623, 031001130004624, 031001130004625, 031001130004626, 031001130004627, 031001130004628, 031001130004629, 031001130004630, 031001130004631, 031001130004632, 031001130004633, 031001130004634, 031001130004635, 031001130004636, 031001130004637, 031001130004638, 031001130004639, 031001130004640, 031001130004641, 031001130004642, 031001130004643, 031001130004644, 031001130004645, 031001130004646, 031001130004647, 031001130004648, 031001130004649, 031001130004650, 031001130004651, 031001130004652, 031001130004653, 031001130004654, 031001130004655, 031001130004656, 031001130004657, 031001130004658, 031001130004659, 031001130004660, 031001130004661, 031001130004662, 031001130004663, 031001130004664, 031001130004665, 031001130004666, 031001130004667, 031001130004668, 031001130004669, 031001130004670, 031001130004671, 031001130004672, 031001130004673, 031001130004674, 031001130004675, 031001130004676, 031001130004677, 031001130004678, 031001130004679, 031001130004680, 031001130004681, 031001130004682, 031001130004683, 031001130004684, 031001130004685, 031001130004686, 031001130004687, todas de fecha 24 de mayo de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo recurso administrativo fue declarado inadmisible a través de Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000038, de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por la Administración Tributaria (SENIAT).
El 18 de octubre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada al recurso contencioso tributario (Subsidiario) y mediante comisión se libraron boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, para informarle sobre la entrada del presente recurso.
El 27 de noviembre de 2007, la Dra. María Leonor Pineda García, Jueza Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la Administración Tributaria (SENIAT) y mediante comisión al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
El 15 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 07 de febrero de 2008.
El 16 de abril de 2008, se le da entrada y se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este tribunal Superior, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de que fue debidamente notificada la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, ambas en fecha 31 de marzo de 2008.
El 18 de junio de 2008, la representación fiscal, consigna copia certificada de los comprobantes de pago realizados a la Administración Tributaria, conforme se desprende de los folios 583 al 588 y solicita al Tribunal la extinción de la obligación tributaria y el archivo del presente recurso contencioso tributario (subsidiario).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de autos y a los fines de pronunciarse este Tribunal Superior sobre la diligencia de fecha 18 de junio de 2008 presentada por el representante del Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, este juzgado considera oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

“Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión;
5. Declaratoria de incobrabilidad;
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

“… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.
En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.
De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.
Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.
Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.
Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…”

En efecto, esta norma contempla las formas mediante las cuales el contribuyente queda liberado de cumplir con la obligación que le ha sido impuesta, por medio de una resolución o acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.

Conforme con ello, este tribunal observa que a los folios 583 al 588, ambos inclusive del presente expediente, corre inserta la diligencia con copia certificada de los comprobantes de pago Nº 6803, mediante el cual se elaboró el cheque Nº 00000693, de fecha 24 de mayo de 2006, perteneciente del Banco Occidental de Descuento (BOD), girado contra la cuenta corriente 0116-0177-49-90005434335, para la cancelación de la orden de pagó Nº 00001228 perteneciente a la orden de servicio Nº 1577 de fecha 12 de mayo de 2006, por concepto de multa e intereses moratorios pendientes a la intimación de pago Nº 2006-022 de fecha 07 de febrero de 2006, constatándose de esta forma que la obligación tributaria consistente en el pago de los montos adeudados por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20000169-0, sancionada bajo la serie que va: desde los Nros. 031001130004459 al 031001130004687, ambas inclusive, todas de fecha 24 de mayo de 2004, por concepto de multa e intereses moratorios, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra satisfecha en su totalidad es decir se evidencia el pago total de lo adeudado; en consecuencia este Tribunal Superior declara la extinción de la obligación tributaria conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.


El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 25 de mayo de 2011, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


























ASUNTO: KP02-U-2007-000258
MLPG/fm/ys.-