REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-008657

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JARLENYZ MARGARITA JUAREZ LEON y ERICK RENIER ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 16.090.248 y 14.372.783, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden NUEVE METROS CUADRADOS (9 Mts2); comprendidos por una superficie de TRES METROS (3 Mts) de frente por TRES METROS (3 Mts) de fondo, ubicadas en: la Avenida Cristóbal Colon, calle 1, parcelamiento el despertar, sector las veritas, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de CIENTO NOVENTTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts2); y que tiene un valor de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 6.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías de MARIA GARCIA; SUR: con bienhechurías de LISBETH GUTIERREZ; ESTE: con calle 1 que es su frente y OESTE: con bienhechurías de RAMÓN PEÑA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JARLENYZ MARGARITA JUAREZ LEON y ERICK RENIER ZULETA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos JARLENYZ MARGARITA JUAREZ LEON y ERICK RENIER ZULETA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.