REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-000145
DEMANDANTES: MARCELINO FERNANDEZ REJA y AGUSTIN FERNANDEZ REJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.559.805 y V-4.972.526, respectivamente, de este domicilio, en su condición de representantes legales de la firma mercantil MAXIAUTO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 42, tomo 5-A, de este domicilio.

APODERADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185, de este domicilio.

DEMANDADOS: ARCADIO MARTIN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.806.504 y V-3.129.419, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ y ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 90.018 y 104.109, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1697 (Asunto: KP02-R-2010-000145).

Se inició el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de compra venta, mediante demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2009 (fs. 2 al 8), por los ciudadanos Marcelino Fernández Reja y Agustín Fernández Reja, en su carácter de representantes legales de la sociedad de comercio Maxiauto, C.A., contra los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano de Martín, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.474, 1.488, 1.518 y 1.521 del Código Civil. Por auto de fecha 11 de junio de 2009 (f. 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Corre agregado entre los folios 25 al 27, escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010, por los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano de Martín, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual dieron contestación a la demanda incoada en su contra, y de manera expresa impugnaron el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil Maxiauto, C.A., al abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; alegaron la perención de la instancia conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo a lo contenido en el artículo 340 ordinal 4° y 341 eiusdem.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010 (fs. 29 al 31), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desechó la impugnación del poder y negó la perención breve de la instancia. Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el mencionado auto (f. 33), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (f. 34), y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada que le corresponda por distribución.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia (fs. 44 al 56). En fechas 27 de mayo de 2010 y 07 de julio de 2010 (fs. 68 y 90), la parte demandada anunció recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 (f. 95), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que lo recibió en fecha 19 de julio de 2010 (f. 97), y dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2011 (fs. 113 al 137), mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida; declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto; se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio denunciado.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 144), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 145), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas constan entre los folios 150 al 157.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2011 (f. 160), se acordó expedirle al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de mayo de 2010 y de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (f. 162), se acordó agregar al presente asunto cuaderno separado de inhibición signado con el N° KE01-X-2011-000041 (fs. 163 al 226), en el consta la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 221 y 222).

Alegatos de la parte demandada

La abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano de Martín, parte demandada, presentó escrito de informes en el que alegó que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual fueron desechados los alegatos esgrimidos por sus representados en lo que respecta a la perención breve de la instancia y a la impugnación del poder; que en la decisión apelada el juzgado de la causa advirtió que el proceso continuaba incólume, al considerar que no había operado la perención breve y que el poder conferido por los actores era válido en la forma en que fue otorgado, basándose en el hecho de que supuestamente si el tribunal declarase procedente la impugnación del poder apud acta otorgado, se causaría un gravamen irreparable al actor y se le desmejorarían sus garantías procesales.

Manifestó que a partir del día 11 de junio de 2009, fecha en la cual se admitió la demandada, la parte actora disponía de treinta días continuos para cumplir con las obligaciones destinadas a impulsar la citación de los demandados; que en fecha el 06 de julio de 2009, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación, pero que no fue sino hasta el día 20 de julio de 2009, cuando suministró las copias certificadas para que se libraran las compulsas, cuando ya habían transcurrido más de treinta días de haberse admitido la demanda, por lo que operó la perención de la instancia.

Manifestó además que en su escrito de contestación alegó que la demanda es inadmisible por ser violatoria a las buenas costumbres y por resultar totalmente ininteligible y confusa, pero que la juez en la sentencia apelada nada decidió al respecto.

Por último señaló que, en el escrito de contestación a la demanda impugnó el instrumento poder conferido por la parte actora, por cuanto fue otorgado sin cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido alegó que al tratarse de un poder otorgado por terceras personas, debió demostrarse la cualidad del otorgante, así como el origen de dicha cualidad; que en el caso de autos la funcionaria actuante no tuvo a la vista el documento de donde deviene el carácter, por lo que el a quo debió declarar la falta de cumplimiento de los deberes formales y las consecuencias por el incumplimiento de los mismos.


Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por la abogada Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual desechó la impugnación del poder conferido por la representación legal de la parte actora, así como negó la procedencia de la perención de la instancia.

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano de Martín, debidamente asistidos de abogado, en el escrito de contestación a la demanda, impugnaron formalmente el poder apud-acta otorgado en fecha 30 de junio de 2009, por la sociedad mercantil Maxiauto, C.A., al abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto señalaron que, al haber sido conferido en nombre de otra persona, debieron los otorgantes enunciar en el cuerpo del instrumento poder, los registros o documentos que acreditaran su representación, e igualmente debieron exhibirlos al funcionario que lo autorizaba, quien a su vez debió dejar constancia en la nota respectiva que fueron exhibidos, indicando los datos de los mismos; que en el caso de autos la secretaria del tribunal de la causa, se limitó a identificar a las personas otorgantes, sin dejar constancia en la nota de habérsele exhibido las actas o registros en donde se deriva la supuesta representación, requisito éste fundamental para la validez del poder; que en consecuencia de lo antes expuesto, el referido poder apud-acta carece de valor alguno y por lo tanto no puede existir la representación del abogado, por lo que todas las actuaciones realizadas carecen de valor. Que por las anteriores razones solicitó se declare con lugar la impugnación y sin valor alguno las actuaciones realizadas por el supuesto apoderado.

Asimismo, se observa del escrito de la contestación de la demanda, que los demandados de autos, alegaron la perención de la instancia, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a su decir- el poder apud-acta fue impugnado y, por tal razón todos los actos realizados por el supuesto y negado apoderado son ineficaces e inválidos, entre ellos la diligencia de fecha 06 de julio de 2009, a través de la cual consignaron las copias simples del escrito libelar, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil; que al quedar anuladas dichas actuaciones, operó la perención de la instancia, al haber transcurrido más de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el demandado haya cumplido con las obligaciones destinadas a impulsar la citación del demandado.

En este sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2010, estableció que:

“Vista la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en torno a la forma en la cual se otorgó poder Apud Acta en fecha 22/01/2010 (f. 204 y siguientes) este Tribunal observa:

En palabras concretas quien impugna lo hace porque no se cumplieron con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debido a que como el poder fue otorgado en nombre de otra persona, los otorgantes se encuentran obligados a enunciar dentro del poder los registros o documentos que acrediten su representación. En resumen, alega el accionado que la Secretaria del Tribunal debió dejar constancia en el poder la nota de habérsele exhibido las actas o registros que les acreditan como representantes de la persona jurídica.

En consecuencia, si este Tribunal encontrara procedente la declaración del accionado se causaría un gravamen irreparable al actor desmejorando las garantías procesales conferidas a través de las cuestiones previas. En todo caso, el Juzgado señala que entre los folios 10 al 14 consta copia fotostática de instrumento público valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado, en el cual en los artículos décimo tercero y trigésimo tercero se avala que los ciudadanos MARCELINO FERNÁNDEZ y AGUSTÍN FERNÁNDEZ tienen las más amplias facultades de administración y disposición, en el ordinal “g” del décimo tercero se verifica la facultad para dar poder. Por lo tanto, las actas necesarias constan en el expediente y acreditan la representación en cuestión, razón por la cual, resulta suficiente para desechar la impugnación del poder de la parte actora. Así se decide.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, las actuaciones realizadas por las parte actora a través de sus apoderados judiciales deben producir plenos efectos jurídicos, en este sentido, la perención breve alegada por el accionado debe ser desechada, toda vez que el legislador ha exigido el cumplimiento de las obligaciones tendentes a lograr la citación por parte del actor dentro de los treinta (03) (sic) días a la fecha de admisión de la demanda. Tales obligaciones se pueden resumir en tres (03) informar la dirección del demandado, proporcionar los medios al alguacil para practicar la citación y proporcionar las copias del libelo para la respectiva compulsa.

La dirección del demandado para practicar la citación se agregó junto al libelo de la demanda, si en fecha 11/06/2009 (f. 242) se admitió la demanda, el actor disponía hasta el 11/07/2009, treinta (30) días, para cumplir los otros dos requerimientos. Siendo que sigue vigente la diligencia de fecha 06/07/2009 (f. 246 y 247) en la cual el actor agregó los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 20/07/2009 (f. 249 vto) se recibieron las copias respectivas, resulta claro para este Juzgado que las obligaciones fueron cumplidas a cabalidad. Así se decide.
En este sentido y siendo que los alegatos fueron desechados este Tribunal advierte a las partes que el proceso continúa incólume, no existe perención breve y el poder es válido en la forma otorgada, por lo que corresponderá a cada parte centrarse en el fondo de la pretensión y probar sus posiciones en juicio. Así se establece”.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que

“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.

(Sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.,).

En el caso de autos se observa que, si bien la impugnación del poder de la actora se verificó en la primera oportunidad procesal en la que se hizo presente la parte demandada, no obstante se observa que la impugnación fue efectuada en forma irregular, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3, que le permite a la parte actora subsanar la deficiencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem.
De igual manera, se observa que los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano de Martín, impugnaron el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil Maxiauto, C.A., al abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, pero no solicitaron en la misma oportunidad, la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas de los cuales se desprende la demostración a la representación, o en su defecto, probar que los otorgantes carecían de facultad para otorgar el poder. En consecuencia de lo anterior, quien decide considera que los impugnantes tampoco cumplieron con la obligación de requerir, en el mismo acto, la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o la consignación de la prueba de que los otorgantes carecían de facultad para otorgar el poder.

Y por último, consta a las actas que la impugnación se refiere a aspectos de forma y no de fondo. En este sentido, resulta necesario acotar que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro haga constar, en la nota respectiva, que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal, ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. En el caso de autos, tal requisito además fue cumplido, toda vez que los ciudadanos Marcelino Fernández Reja y Agustín Fernández Reja, actuando como representantes legales de la firma mercantil Maxiauto, C.A., asistidos de abogado, interpusieron una demanda por cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcida Marcano de Martín, y acompañaron como anexo a su escrito libelar, copia del acta constitutiva y estatutaria de la empresa demandante, de la cual se evidencia que los ciudadanos Agustín Fernández Reja y Marcelino Fernández Reja, fungen como directores de la misma. Así mismo se observa que, en la cláusula décima primera se estableció que la dirección y administración de la compañía está a cargo de la junta directiva integrada a su vez por tres (3) directores accionistas o no. En la cláusula décima tercera de manera expresa se estableció que: “La Junta Directiva, con la actuación de, por lo menos, dos (2) de sus miembros, tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía”. Por último, en la cláusula décima séptima se estipuló que los directores de la compañía son los representantes legales de la misma, ejecutan o hacen ejecutar las decisiones de la junta directiva y están facultados para conferir toda clase de poderes, pudiendo facultar al mandatario para cualquier actuación que se requiera para la mejor defensa de los intereses de la compañía.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la decisión dictada por el juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho, en lo que respecta a la impugnación del poder apud-acta otorgado por los ciudadanos Marcelino Fernández Reja y Agustín Fernández Reja, en su condición de representantes legales de la firma mercantil Maxiauto, C.A., al abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, más aun si de las pruebas cursantes en autos, específicamente las que corren insertas al escrito libelar, se encuentra evidentemente acreditada la representación de los precitados ciudadanos de la firma mercantil Maxiauto, C.A., tal como se desprende del acta constitutiva estatutaria de la referida empresa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 42, tomo 5-A, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria tiene pleno valor probatorio, razón por la cual, quien juzga considera que no es procedente la impugnación del poder realizada por la parte demandada, y así se establece.

En este mismo sentido, y una vez desechada la impugnación del poder de la parte actora, corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la perención fundamentada en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que:

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Marcelino Fernández Reja y Agustín Fernández Reja, debidamente asistidos de abogado, interpusieron la presente demanda en fecha 03 de junio de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del alguacil los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del funcionario de dejar constancia oportuna de tal hecho en el expediente. En sentencia posterior, se estableció que la parte actora tiene la obligación de cumplir, durante los 30 días a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, “las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado”. Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 11 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados (f. 71); en fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos Marcelino Fernández Reja y Agustín Fernández Reja, en su condición de representantes legales de la firma mercantil Maxiauto, C.A., otorgaron poder apud-acta al abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar (f. 72); en fecha 06 de julio de 2009, el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó dos (2) copias del libelo de la demanda con el auto de admisión, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (f. 74); en fecha 13 de julio de 2009, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos (f. 75); en fechas 05 y 12 de agosto de 2009, el alguacil de la causa, consignó boleta de citación sin firmar de los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano, respectivamente, por cuanto los prenombrados ciudadanos se negaron a firmar (fs. 76 al 79); en fecha 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, que complementara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 81); por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el tribunal de la primera instancia, acordó lo solicitado en la diligencia anterior, y ordenó librar las boletas de notificación a los demandados (f. 82), cuyas resultas corren agregadas a los folios 83 y 86; en fecha 22 de enero de 2010, los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano de Martín, otorgaron poder apud-acta, a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Maximiliano Leone Díaz y Adriana Carolina Vásquez (f. 19) y; en esa misma fecha el abogado Maximiliano Leone, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el escrito de contestación a la demanda (fs. 25 al 27); por auto de fecha 25 de enero de 2010, el tribunal a-quo, dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas (f. 28); en fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual desechó la impugnación realizada al poder otorgado por la parte actora y la perención breve alegada por la parte demandada (fs. 29 al 31).

Ahora bien, del análisis de la secuencia de los actos procesales, se observa que la parte actora cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual esta juzgadora estima que el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, por el juzgado de la primera instancia, se encuentra ajustado a derecho, por no haber operado la perención de la instancia y así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la juez de la primera instancia, en relación a la consignación de las copias simples de la demanda, a los fines de librar la boleta de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación del demandado, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra el apoderado judicial de la parte actora cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por la abogada Adriana C. Vásquez P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se confirma el auto apelado, y así se declara.

- D E C I S I O N –
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por la abogada Adriana C. Vásquez P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:24 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García