REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 06
ASUNTO: N ° 4949-11
PONENTE: ABG. CARLOS JAVIER MEDOZA
RECURRENTE: ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO
REPRESENTANTE FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: HÉCTOR ALEXANDER ALEJO RODRÍGUEZ Y EMEL JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
DELITO: EXTORSION.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/08/2011, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER ALEJO RODRÍGUEZ Y EMEL JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS MELENDEZ. A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados HÉCTOR ALEXANDER ALEJO RODRÍGUEZ Y EMEL JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ.
Así tenemos, que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento uno (101) del Cuaderno de Apelación, que consta certificación de días de audiencias transcurridos desde el día 27 de julio de 2011 fecha de la celebración de la audiencia preliminar, hasta la interposición del recurso de apelación (03 de agosto de 2011), transcurriendo cinco (05) días de audiencias, correspondiente a los días 28, 29, 01, 02 y 03 de Agosto de 2011. En este sentido, se deduce que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numerales 4º del texto penal adjetivo y de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación se aprecia que los puntos impugnados son los siguientes:
1.- Por la omisión de la representación Fiscal de presentar el correspondiente acto conclusivo.
2.- Por haber negado el A quo, el decaimiento de la medida solicitada por el Recurrente.

Ahora bien, partiendo del hecho en que el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada con base a criterio jurisprudencial que permite la apelación en cuanto algunos de los pronunciamientos emitidos en esta decisión, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y que precisó lo siguiente:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…) Omissis (…)
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Subrayado de la Corte)”.

En efecto, consta al folio sesenta y cinco (65) y siguientes del cuaderno de apelación auto de apertura a Juicio, en cuyo pronunciamiento fue admitida la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo fue calificado delito de EXTORSION, además, fueron declaradas sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de entrega vigilada realizado por la defensa.
De igual modo, sostiene el Juez de Primera Instancia que se mantiene la medida privativa en virtud que no han cambiado las circunstancias que originaron que se decretara.
Así tenemos, que en base al argumentó planteado por el recurrente en su escrito recursivo, debe esta Corte de Apelaciones hacer especial referencia a lo dispuesto en la “Doctrina de los Propios Actos”, la cual impide que el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto conclusivo que impliquen una clara discrepancia. Como señala la doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”, pues nadie puede validamente ir contra sus propios actos.
Así tenemos, que para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, y al haber acusado la Fiscalía del Ministerio Público es por que se suponen existen elementos para inculpar a los imputados.
Asimismo, consta en el expediente que en fecha 26 de febrero de 2011, fue consignado el acto conclusivo, en su momento procesal correspondiente, es decir en el lapso que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se evidencia que ciertamente fue celebrada la audiencia de presentación ordenada por está Corte de Apelaciones cumpliendo el Juzgador A-quo en fecha 24 de junio de 2011, con la dispositiva emanada de está alzada.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la pretensión del actor es infundado por cuanto fue celebrada la audiencia preliminar en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, y en cabal apego a lo preceptuado por la “Doctrina de los Propios Actos”, la Fiscalía del Ministerio Público, una vez presentado el acto conclusivo como lo hizo, no podía actuar en desconocimiento de sus actos anteriores. Y más aun, por cuanto que la acusación no fue anulada por esta Superior Instancia, ya, que la revocación de la recurrida estuvo referida a la declaratoria con lugar de falta de motivación alegada. Y así se decide.

En efecto, la admisión o no de la acusación es una facultad concedida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, por ser parte del ejercicio del control judicial y del examen de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público; siendo deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcial en la audiencia preliminar, a la vista de los hechos y el derecho que aparecen dentro de ese proceso, acorde con el principio de control jurisdiccional que confiere al Juez como regulador del ejercicio de la acción penal. Precisando de una vez y partiendo que el auto de apertura a juicio es inapelable y por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia imperativamente el pronunciamiento referido a los alegatos esgrimidos por el recurrente el mismo resulta ser impugnable. Y así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, en cuanto a las denuncias analizadas con anterioridad, considera esta Alzada, que deben las mismas ser declaradas INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 27 de julio de 2011, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, mediante la cual admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los imputados HÈCTOR ALEXANDER ALEJO RODRÌGUEZ Y EMEL JESÙS RODRÌGUEZ PÈREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS MELENDEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2011. AÑOS 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)

La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz. Abg. Joel Antonio Rivero.
El Secretario.
Abg. Rafael Colmenares.




EXP Nº 4949-11
CJM/T.S.U. José Briceño