REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Causa Nº 176-11
Juez Ponente: Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA.
Recurrente: Abogado María Alejandra Fernández Camacho, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Imputado (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Defensor Privado: Abogado CESAR FELIPE RIVERO.
Víctima: CARMEN XIOMARA BELLERA Y otros.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual otorgó permiso especial al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), los días Sábado desde la 8:00 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde y desde la 2:15 de la tarde hasta las 4:30 de la tarde y los días domingo de 8:00 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde a los fines que pueda cursar el Proyecto Inicial para su respectivo ingreso a la Misión Sucre para cursar el pregrado en producción agroalimentaria en la Aldea Universitaria de Araure Estado Portuguesa, por el periodo comprendido del 01-10-2011 hasta el 18-12-2011, haciéndose efectivo a partir del 08-10-2011.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:

Que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Así tenemos, que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 69 del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida (13/10/2011), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/10/2011), de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, dentro del PRIMER (01) DÍA HÁBIL siguiente, a saber: 14 de Octubre de 2011; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

“…“…Ahora bien, oída la exposición de la defensa y del Ministerio Público, así como revisada la normativa legal, especiadamente lo contenido en los artículos 78 y 103 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenado con los artículos 8, literal “b” y artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda el permiso especial solicitado por la defensa del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), abogado Cesar Felipe Rivero, para que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), … para lo cual debe ir acompañado de un maestro guía del Centro de Reclusión donde el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), cumple la medida de prisión preventiva… toda vez que se trata de un derecho constitucional y legal que tiene todo ciudadano y en especial toda persona o niño adolescente en pleno desarrollo, de formarse integralmente, preparase para la vida, en ese tránsito hacia la adultez, y siendo que la entidad de atención donde se encuentra actualmente recluido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no cuenta con un programa de educación superior dentro de sus instalaciones …”

Así planteadas las cosas por la recurrente, dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)


Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

Al respecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la decisión que otorgue permiso especial para cursar estudios universitarios sea impugnable a través de este recurso. A tales efectos, dicho artículo reza:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Del artículo up supra trascrito, se desprende, que de las decisiones que admiten recurso de apelación en el proceso de responsabilidad penal de un adolescente, no se encuentra estipulada la decisión que otorga permiso especial para cursar estudios universitarios, siendo entonce no recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal; es decir, no está expresa y taxativamente numerada en el artículo 608.

Así las cosas, observa esta Corte Superior, que la recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 435 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o SUSTITUTIVA, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley… ”; es por lo que se destaca, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones; de manera que, al existir en la referida Ley una disposición normativa que contempla expresamente cuáles son las decisión de primera instancia susceptibles de ser recurridas, no debería aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y en estricto apego a lo contenido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual sólo es recurrible la decisión por las causales expresamente establecidas en dicha norma, mas no las decisiones que acuerdan un permiso especial para cursar estudios universitarios, que por lo demás es una garantía consagrada en nuestra Constitución Nacional, donde se establece en su artículo 79 lo siguiente: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su transito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y acceso al primer empleo, de conformidad con la ley; es por lo que el presente recurso no es susceptible de revisión por parte de esta Corte Superior, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de la Corte Superior de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)

La Secretaria,


EDITH HIDALGO TAPIA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-





Exp.- 176-11
CJM/JGB.-