REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 21 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Nº 20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la Causa seguida en contra del ciudadano Rodrigo Antonio Barrios Azuaje, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida alega:


“...En tal sentido tomando en cuenta quien aquí como Jueza de Primera Instancia en lo Penal asignada a la función de Juicio y de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado Ernesto Pacheco ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa Nº 2M-242-08, seguida contra el ciudadano Fernández Luís Javier, en juicio celebrado en fecha 22 de Mayo de año 2008 el prenombrado Abogado presentó recusación contra quien como juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fuere declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo de año 2008, mas sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que en el referido proceso declaré inhibición basado en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistir a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2008...
Ahora bien, sucede que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la causa Nº 2M-161-06 sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara. con fundamento en la causal prevista en el artículo 8 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que en la misma manera fuere declarado sin lugar por las instancia superior en fecha 09 de Julio del año 2.008, no obstante quien aquí juzga, el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado Abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones de este estado quien declaro con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Juicio Nº 3, consecuentemente con la con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado al respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procésales, de igual forma expresó en fecha 11 de marzo de corriente año su disposición de no conocer en la causa seguida contra la acusada Mayari Garrido Cassú...
Vistas las Actuaciones que anteceden donde se observa, que en el presente proceso este Tribunal en función de Juicio Nº 3 en fecha 08/11/2011, se levanta Acta visto la fijación de oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Público siendo designado el Abg. Ernesto Pacheco, como defensor Privado del acusado Rodríguez Antonio Barrios Azuaje, por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Juicio Nº 03, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respecto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva e expedita…”
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecinueve años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano Rodrigo Antonio Barrios Azuaje, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...

La Corte para decidir observa lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad

Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado Ernesto José Pacheco quien asiste al ciudadano Rodrigo Antonio Barrios Azuaje, y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es menester señalar como precedente judicial entre estas mismas partes, que esta Corte de Apelaciones, en las causas 3438-08 y 3731-08 declaró con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Juez, por el mismo motivo. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada. CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida en contra del ciudadano Rodrigo Antonio Barrios Azuaje, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2011. AÑOS 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares.
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 12 folios útiles y con oficio N° 1115.-Conste.

Strio.

EXP. N° 5013-11
CJM/Pedro M.