REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 32
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2008-003384 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la acusada YULIMAR COROMOTO LOPEZ QUIROZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones. En fecha 23 de Noviembre de 2011 se le dio entrada, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Aclarado lo anterior, y a los fines de pronunciarse esta Corte sobre la inhibición planteada, observa del acta de inhibición que el Juez alega lo siguiente:
“…Visto que en fecha 6-6-2011, asumí funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, en virtud del Programa anual de rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dando cumplimiento al decreto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, me corresponde el conocimiento de la presente causa numerada PP11-P-2008-003384 seguida a la acusada YULIMAR COROMOTO LOPEZ QUIROZ…, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…
Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte este juzgador lo siguiente:
En fecha 27 de Septiembre de 2010, este juzgador emite auto de apertura en el que textualmente expresa:
“PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano YULIMAR COROMOTO LOPEZ QUIROZ…, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, detallados en el capitulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alega el Juez inhibido, que en fecha 27 de Septiembre de 2010, emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa penal seguida en contra de la acusada YULIMAR COROMOTO LOPEZ QUIROZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 21 folios útiles, con oficio N° 1.141.-Conste.-
Strio.-
EXP. N° 5024-11
JAR/Francisco Pacheco.