REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Nº 09

ASUNTO N °: 5034-11


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por la Abogada ROSMARY VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ GALINDEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Desestima la prueba solicitada por la defensa en cuanto a la práctica de la prueba de esperma. Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado JOSE GREGORIO LOPEZ GALINDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

En fecha 23/11/2011, se recibe la presente causa, dándole entrada en fecha 28 de noviembre de 2011 y asignando la ponencia al Juez de Apelación Abogado Carlos Javier Mendoza.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ROSMARY VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado José Gregorio López Galíndez, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de Audiencias desde la fecha de la publicación de la decisión (06 de octubre de 2011), hasta la fecha de interposición del recurso (13 de octubre de 2011), transcurriendo tres (03) días hábiles, a saber: 07, 10, y 20 de octubre de 2011; por lo que se deduce que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así mismo, desde la fecha del emplazamiento de la representante Fiscal (21 de octubre de 2011), hasta la fecha de la contestación del recurso (24 de octubre de 2011), transcurrieron TRES (03) días hábiles, a saber: 24, 25 y 26 de octubre de 2011, por lo que dicha contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito de apelación interpuesto recurre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respecto a la audiencia preliminar que decretó el auto de apertura a Juicio, así pues, partiendo de la impugnabilidad del auto de apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se examinará los pronunciamientos emitidos en la referida decisión susceptible de apelación. En este sentido, la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, aclaró:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…) Omissis (…)
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Subrayado de la Corte).


Ahora bien, se observa de la lectura del escrito recursivo que la defensa expresa “realizado el análisis de la audiencia preliminar se evidencia que decretar UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD es inmotivada por cuanto a su defendido, no se le ha ubicado en el sitio del suceso…. ”. Al respecto se aprecia que al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ GALINDEZ, le fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de aprehendido en fecha 20/MARZO/2011. Posteriormente, en la audiencia preliminar al resolver las pretensiones de las partes el A quo dispuso al concluir la audiencia, que: “2) acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Desestima la prueba solicitada por la defensa en cuanto a la práctica de la prueba de esperma. Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado JOSE GREGORIO LOPEZ GALINDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, todo lo cual permite inferir que el punto impugnado por el recurrente es la inmotivación del fallo recurrido.

Así las cosas, dicha denuncia no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admita la acusación se dictará ante las partes… Este auto será inapelable.”; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia antes referida, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSMARY VARGAS en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ GALINDEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de OCTUBRE de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)



El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5034-11
CJM/JGB