REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida al ciudadano FÉLIX ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y signada con el Nº 2C-3632-11, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“... Al asumir las funciones que me fueron asignadas como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 procedí a revisar las causas que cursan en el Archivo de este Despacho Judicial. Así, comprobé que en la causa antes mencionada uno de los sujetos procesales es la Doctora Milagro Gallardo, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, CON QUIEN MANTENGO UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, como es públicamente conocido, y por este motivo a partir de Junio de 2009 aproximadamente, me he inhibido de conocer cada causa en la cual la Doctora actúa, siendo estas inhibiciones declaradas CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, como quiera que el motivo de inhibición antes mencionado no se ha disipado, y por el contrario, todas las razones que desencadenaron esta situación están presentes en mi ánimo, lo que me impide actuar COMO JUEZ IMPARCIAL, que es el derecho que tienen los justiciables a quienes se procesa en cada una de estas causas, es por lo que en garantía de ese derecho fundamental con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDO A INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA...

La Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Por cuanto la inhibición planteada, además que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por las situaciones presentadas con la representante de la defensa y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es menester señalar como precedente judicial entre estas mismas partes, que esta Corte de Apelaciones, en fechas: 04, 05, 06, 13, 17, 20-11-08 e igualmente el 20-01-09, 29-01-09, 25-02-09; 02-04-09 y 29-04-09; expedientes N°: 3603, 3605, 3607, 3609, 3610, 3612, 3615, 3617, 3618, 3620, 3629, 3638, 3643, 3648, 3673, 3679-09, 3696-09; 3726-09, 3746-09, 3794-09, 4279-10, 4961-11, 4964-11, 4970-11, 4973-11, 4976-11, 4979-11, 4984-11 y 4987-11 declaró con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Juez, por el mismo motivo. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al Cuarto (04) día del mes de Noviembre del año 2011. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Secretaria,



EDITH HIDALGO TAPIA


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 09 folios útiles, con oficio Nº 1050. Conste.-

Stria.-
EXP. N° 4990-11
MOdeO/Pedro M.-