REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2010-002815 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Juez inhibido alega lo siguiente:
“…
Consta en autos la aceptación del abogado en ejercicio Andres Duarte, asumiendo la defensa del acusado JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA.
Notando este juzgador que con dicho abogado tuve una conversación cuando ejercía funciones de control N° 1, y él aun no era el abogado del hoy acusado, referida a los hechos que se juzgan en el presente expediente y en donde compartimos impresiones e inclusive versiones de los hechos que podrían en cierta manera influir en mi imparcialidad, por lo que en aras de una justicia transparente que se exprese en una decisión libre de prejuicios, es por lo que considero que lo prudente ha de ser que esta (sic) juzgadora (sic) se inhiba del conocimiento de esta causa.
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, se observa al folio 04 del cuaderno de inhibición, diligencia levantada al Abogado Andrés Duarte, en fecha 02 de septiembre de 2011, por ante el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, quien voluntariamente expuso: “quiero dar fe que que (sic) mantuve una conversación con el doctor Antulio Guilarte referida a los hechos donde luego resulto implicado el ciudadano Jose Di Santis, antes inclusive de que la causa llegara al tribunal, y compartimos impresiones y versiones de los hechos, sin contar con la suerte de que luego yo sería designado defensor del acusado”.
En este sentido, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 11 folios útiles, con oficio N° 1062.-Conste.-
Strio.-
EXP. N° 4996-11
JAR/Francisco Pacheco.