REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado Nora Margot Agüero Castillo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conocer la causa penal Nº PJ11-P-2011-000059/ PJ11-X-2011-000038 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO RIVERO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 en concordancia co el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.
Así las cosas; la Jueza inhibida, alega en su escrito lo siguiente:
“(…)
En fecha 07 de Octubre del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado Wiston Castillo Rodríguez,…omissis…, debidamente asistido por la defensora Pública Abg. FANNY ISABEL DELGADO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habiéndose ordenado la división de la Continencia de la causa en relación al imputado ALEXANDER ANTONIO RIVERO, …omissis…, dada su inasistencia a la celebración del acto, de conformidad con lo establecido en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose diferido la audiencia preliminar por más de dos oportunidad por dicha causa.
Es el caso, que en la referida fecha se admitió la acusación, y se SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado Wiston Castillo Rodríguez,…omissis…, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1.- Mantener domicilio establece y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal; 2.- Prohibición de portar o consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y 3.- Someterse a la Supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, considerando quien aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, previa admisión de la acusación, vale decir que se determinó un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra del mencionado imputado, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Por lo motivos antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa, seguida al imputado ALEXANDER ANTONIO RIVERO, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 07 de Octubre de 2011, se admitió la acusación, y se SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado Wiston Castillo Rodríguez, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles, con oficio N° 1071. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 4997-11
MOdeO/Pedro.-