REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal N° PP11-P-2008-004844 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez inhibida en su escrito alega lo siguiente:
“...En fecha 07 de Octubre del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado YOHANDER JAVIER LUCENA LUCENA…, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER ALBARRAN RIVERO, habiéndose ordenado la división de la Continencia de la causa en relación al imputado JOSE LUIS ESCOBAR…, dada su inasistencia a la celebración del acto, de conformidad con lo establecido con lo establecido (sic) en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose diferido la Audiencia Preliminar por más de dos oportunidades por dicha causa.
Es el caso, que en la referida fecha dicte SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado YOHANDER JAVIER LUCENA LUCENA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER ALBARRAN RIVERO, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, PREVIA ADMISIÓN DE LA Acusación y posterior condena por su admisión de los hechos, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme de proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida al imputado JOSE LUIS ESCOBAR… de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem…”
Indica la Juez de Control inhibida, que en fecha 07 de octubre de 2011, emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano YOHANDER JAVIER LUCENA, y separó la continencia de la causa respecto al ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de la sentencia dictada, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
De este modo, es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Juez de Control Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento, lo que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación al ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, ya que sin lugar a dudas, la actuación desplegada la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del referido ciudadano.
Con base en lo anteriormente explanado, y por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez de Control, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Corte de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
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Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles y con oficio N° 1060.-Conste.
Strio.
EXP. N° 4999-11
JAR.-