REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2009-000847/ PJ11-P-2011-000061 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado Ramón Villegas, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 en concordancia co el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.


Así las cosas; la Jueza inhibida, alega en su escrito lo siguiente:

“(…)

En fecha 07 de Octubre del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JAVIER ANIBAL GAVIDIA SANCHEZ,…omissis…, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 451 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUIZ, habiéndose ordenado la división de la Continencia de la causa en relación al imputado Ramón Villegas, …omissis…, habiéndose diferido la Audiencia Preliminar por más de dos oportunidades por dicha causa, de conformidad con lo establecido en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose diferido la audiencia preliminar por más de dos oportunidad por dicha causa.

Es el caso, que en la referida fecha dicte el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JAVIER ANIBAL GAVIDIA SANCHEZ,…omissis…, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 451 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUIZ, considerando quien aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por lo motivos antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa, seguida al imputado Ramón Villegas, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 451 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”


Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 07 de Octubre de 2011, dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado JAVIER ANIBAL GAVIDIA SANCHEZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 18 folios útiles, con oficio N° 1072. Conste.-

Strio.-
EXP. N° 5000-11
MOdeO/Pedro.-