REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.681.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: INMOBILIARIA MAYUPER C.A., inscrita bajo el Nº 7.630, Tomo 62, folio 245 Fte al 250 Vto., del Libro de Registro Mercantil, en fecha 05-03-1992, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y representada por su Director Gerente, Abogado JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.090, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.083, actuando con el carácter de Administradora de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA MILIANI DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-865.046, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, representada judicialmente por el Abogado CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.549.038, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.023, de este domicilio.

DEMANDADO: SILVIO ANTONIO PEREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.681, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.083, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Recibida en fecha 21-10-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor, Abogado Cergio Cuevas Landaeta, contra el auto de fecha 14-10-2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara improcedente lo solicitado por cuanto la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto no consten el expediente que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso normal, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que sigue la sociedad de comercio Administradora Mayuper C.A., en su condición de Administradora de la ciudadana Consuelo Josefina Miliani de Gómez, contra el ciudadano Silvio Antonio Pérez Quiñonez.

En fecha 26-10-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.681, y se fija diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por el Abogado Cergio Cuevas Landaeta, en su condición de apoderado de la ciudadana Consuelo Josefa Miliani de Gómez, propietaria del inmueble identificado en autos, de la decisión del auto del a quo de fecha 14-10-2011, mediante el cual declara improcedente su solicitud, de que se continúe el procedimiento de desalojo contra la parte demandada y remita al Ministerio competente en materia de Habitad y Vivienda la solicitud mediante el cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitación definitiva al ciudadano Silvio Antonio Pérez Quiñones, como sujeto afectado de desalojo, si este manifestare no tener lugar donde habitar, en el presente juicio de desalojo que le sigue la empresa Inmobiliaria Mayuper C.A.

El Tribunal de cognición, deniega dicha petición de la actora, en razón de que “en fecha 06-05-2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto con tango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas número 8.190, mediante el cual en el capítulo referente a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa, establece: ‘que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presente Decreto Ley, cuanto los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberá ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en esta normativa, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Esta superioridad, antes de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario precisar si la presente apelación esta o no inferida de inadmisibilidad; y en tal sentido observa del escrito libelar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fue cuantificada en la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo), equivalente a Quince coma treinta y ocho unidades tributarias (15,38 U.T.), e incoada el día 17-09-2010, para ser tramitada por el procedimiento breve, para cuya fecha la unidad tributaria estaba valorada en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo) de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, publicada el 05-02-2010.

Ahora bien, establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:

Se sustanciarán y decidirán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.

Respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 ejusdem:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

A la letra de las referidas normas legales se colige que, en un primer momento, se estableció que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).

Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

Ello así, y siendo que la cuantía del presente juicio es del orden de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), en este sentido, conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 19-09-2010 de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo), fijada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 02-02-2010, cuya cantidad al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias (500 U.T.), exigidas por la referida Resolución de Sala Plena, resulta la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,oo), es evidente, que el valor de la estimación de la demanda en forma alguna, supera o excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y en tal situación procesal, la ley no da acceso al recurso de apelación contra el auto del a quo de fecha 20-10-2011. Así se juzga.

En tales motivos, esta superioridad deberá declarar inadmisible la apelación formulada por la parte demandante y por vía de consecuencia, acordará la revocatoria del auto que la providenció. Así se resuelve.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas cursantes en autos y las alegaciones de las partes. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la apelación formulada por el Abogado CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, en su condición de apoderado de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA MILIANI DE GOMEZ, en el presente juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, que sigue su mandataria la sociedad de comercio ADMINISTRADORA MAYUPER C.A., contra el ciudadano SILVIO ANTONIO PEREZ QUIÑONES, ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 20-10-2011, que admitió la apelación de la parte actora, quedando así firme y con efectos de cosa juzgada, el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14-10-2011.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia, y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Superior Civil,


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.