REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.659.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: PEDRO NOLASCO OLIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.560, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO LUIS QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.677, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.801, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REMATE CHINO LOCO SAN PIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 24-02-2004, bajo el Nº 10, tomo 3-A, en la persona de la ciudadana FLORES CHIRELLIS GLADYS MERCEDES y GEORGES KILSI PIFAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 03-08-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Héctor Moreno, contra decisión de fecha 20-07-2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que repone la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma quedando nulo y sin efecto el acto irrito dictado por el Tribunal en fecha 02-03-2011, en consecuencia ordena citar a la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación y/o citación practicada, para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento cheque signado con el Nº 50020653 de la cuenta Nº 00070107630000002058 de BANFOANDES, en el presente juicio de cobro de bolívares que sigue el ciudadano Pedro Nolasco Olivera Rodríguez, contra los ciudadanos Gladys Mercedes Flores Chirelli y Kilsi Pifar Goerges, representantes de la sociedad mercantil Remates Chino Loco San Pier C.A.

El 08-08-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.659.

En fecha 26-09-2011, el apoderado de la parte demandada, Abogado Héctor José Moreno Villamil, consigna escrito de informes.

En 26-09-2011, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados por la actora.

En fecha 06-09-2011, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de la actora, sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto del a quo, de fecha 20-07-2011, mediante el cual anula el auto de admisión de las pruebas de la actora de fecha 02-03-2011 y repone la causa al estado fijación del acto de reconocimiento del documento fundamental de la demanda con base en la siguiente argumentación:

“Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, promoviendo el instrumento fundamental de la demanda el cheque consignado y que se encuentra en resguardo de la caja fuerte de este Tribunal, el cual opone a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 1.364, del Código Civil.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal admite la prueba promovida por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, omitió fijar la oportunidad para llevarse a cabo su evacuación, según consta al folio 20.

Dicha prueba tiene especial relevancia en el presente juicio lo cual incide en la importancia del acto y su necesidad de renovarlo, por lo cual se hace necesario reponer la causa al estado de evacuar la prueba ofreciendo a las partes la garantía del derecho a la defensa, que en el particular no es otro que el control de la prueba. Esta facultad de reposición, está claramente contenida en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es advertida de oficio por ésta sentenciadora, siendo un deber de los Jueces corregir las fallas o deficiencias del proceso. Considera quien decide que el presente caso debe ordenarse la reposición de la causa al estado de renovación del acto procesal con la finalidad de no perjudicar al promovente de la prueba, declarándose la nulidad únicamente del auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011, inserto al folio 20 del presente expediente por las razones señaladas, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma a fin de llevarse a cabo la evacuación de la referida prueba, lo cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la Causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma quedando nulo y sin efecto el acto írrito dictado por este Juzgado en fecha 02 de marzo del presente año. En consecuencia se ordena citar a la parte demandada para que comparezca al Segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación y/o citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento Cheque signado bajo el número 50020623 de la cuenta corriente signada con el numero 00070107630000002058, de la entidad bancaria Banfoandes, emitido por Remates Chino Loco, suscrito por la ciudadana Gladys Flores, de fecha 12 de enero de 2010, a favor del ciudadano Pedro Olivera parte actora en el presente juicio. Asimismo en virtud de la reposición se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales a fin de que tengan conocimiento del mismo y una vez conste en auto la evacuación de la referida prueba el Tribunal dictará sentencia en la oportunidad legal correspondiente...”


El Tribunal para decidir observa:


De la revisión de las actas procesales se puede constatar:

1º) Que interpuesta la demanda de cobro de bolívares, una vez admitida la misma en fecha 25-11-2010 por el procedimiento ordinario, en su oportunidad, comparece el Abogado Héctor José Moreno Villamil, en su condición de apoderado de la co-demandada, ciudadana Gladys Mercedes Flores Chirellis y consigna escrito de contestación a la demanda en la cual alega que el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte acorde con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en la materia que nos ocupa en el escrito que encabeza los autos no contiene demanda alguna y así fue admitid por el Tribunal de la primera instancia. Que por otra parte, contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsas e inciertas las pretensiones deducidas, por tanto es falso e incierto que deba Dos Mil Setecientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 2.721,oo) por obligación alguna a la parte actora; que deba pagar suma de dinero alguna por concepto de indexación a la parte actora y que deba pagar costas procesales, honorarios profesionales de abogados actores intervinientes en el presente juicio. Por las razones expuestas, pide que sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

2º) En la oportunidad legal, el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, precediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Nolasco Olivera Rodríguez, promueve las siguientes pruebas: Instrumentales: a) Promueve como instrumento fundamental el cheque Nº 50020653 con el cual actúa en este juicio – instrumento este resguardado en la caja fuerte del Tribunal y que corre al folio 04, el cual opone a la demandada parra su reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Solicita que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 02-03-2011 el a quo, admite las pruebas promocionadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

3º) En fecha 20-07-2011, el Tribunal de cognición, anula el auto de fecha 02-03-2011, cual admite las pruebas del demandante y repone la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada para que reconozca en su contenido firma el cheque accionado en cobro de bolívares, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados.

Auto contra el cual apela la parte demandada y es objeto de revisión en esta alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme las señaladas actuaciones procesales, una vez demandado el cobro del referido cheque por el actor, en su oportunidad, la parte demandada, entre otros alegatos, rechazó pura y simplemente la demanda, aduciendo que nada debe por los conceptos reclamados, pero en esta oportunidad no impugnó el referido instrumento fundamental de la demanda, por lo que el mismo quedó reconocido por mandato de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, cuales disponen:

Artículo 444 CPC:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


Artículo 1.364 CC:

“Aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.


Ahora bien, estando así evidenciado que el referido cheque que sirve de instrumento fundamental para la interposición de la presente demanda de cobro de bolívares fue producido con el escrito libelar y la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, que es su única oportunidad para impugnar y o desconocer en su contenido y firma dicho efecto de comercio, no lo hizo, en tales circunstancias, resultaba inútil e innecesario, con vista a su ratificación en el probatorio por el demandante, el Tribunal, ordenara su reconocimiento en su contenido y firma, y por vía de consecuencia, procediera a anular el auto de admisión de pruebas de la demandante de fecha 02-03-2011, con la consecuente reposición de la causa, la cual, desde luego, en las anteriores argumentaciones, resulta contraria a derecho de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al no haber la parte demandada desconocido en su contenido y firma dicho efecto de comercio, en su única oportunidad que era de la contestación a la demanda, ya este acto, había cumplido el fin procesalmente destinado por la ley, Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en el sentido de que la demanda no ha debido ser admitida ya que no está determinada cual es la persona demandada, por una parte, y por la otra, que la misma debió tramitarse por el procedimiento breve dada la cuantía de la demanda, acorde con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009.

Al respecto, se observa que el presente juicio se viene tramitando por el proceso ordinario y la parte demandada no hizo los referidos planteamientos en el escrito de contestación de la demanda ni opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo por falta de indicación de la persona demandada en orden a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que conforme al principio ‘Tanttum Appelatum quantum devollutum’ establecido el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el asunto sometido al análisis de esta superioridad es la decisión de fecha 20-07-2011, que acordó la nulidad del auto de fecha 02-03-2011, y repuso la causa al estado que se fijara el acto de reconocimiento del efecto de comercio reclamado en cobro, en su contenido y firma, en tales razones este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre tales alegatos de la parte demandada. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto y considerando esta alzada que en el presente juicio se ha producido una indebida reposición de la causa, en consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.


DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares en vía ordinaria, incoado por el ciudadano PEDRO NOLASCO OLIVERA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLIS y GOERGES KILSI PIFAR, en su condición de representantes de la sociedad de comercio REMATES CHINO LOCO SAN PIER C.A., ambos identificados.

Queda revocado el auto proferido en fecha 20-07-2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los siete días de Noviembre de dos mil once. Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste
Stria.