REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201º y 152º

ASUNTO: Expediente Nº 2874.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: COSTANTINE COSTANTINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.678.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROLINA COSTANTINE DE CORDOVA, EFIGENIO E. CÓRDOVA B., y DIBO COSTANTINE KASSAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.240, 135.614 y 113.812.
PARTE QUERELLADA:
PEDRO MANUEL BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.662.639.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE INMUEBLE

Sentencia: Definitiva formal.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de junio de 2011 (folio 185, segunda pieza), por las abogados Diana León de Zarzalejo y Dayana Betancourt, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Manuel Betancourt, parte querellada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción interdictal y condenó al accionado Pedro Manuel Betancourt a restituir al querellante Costantine Costantine un inmueble situado en Araure, consistente en una casa con su terreno de aproximadamente 15,30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6, esquina Avenida 30 Nº 9-30, alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida 30, Sur: con casa 19-30, este: con calle 6, y Oeste: con casa Nº 6-30. Además se desecha la denuncia de la representación judicial de la parte querellada, según la cual la parte querellante había amenazado a sus testigos. Condenó en costas al querellado Pedro Manuel Betancourt, tanto de la causa como de la incidencia abierta por la denuncia.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano Constantine Costantine, asistido de abogado, demandó por Interdicto Restitutorio con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Pedro Manuel Betancourt (folio 1 al 3). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 4 al 13.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía, por lo que se declina la competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este estado (folio 14, primera pieza).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mediante ese mismo auto, acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior a los fines de su conocimiento del conflicto negativo de competencia (folio 16 al 18, primera pieza).
Consta del folio 23 al 29, sentencia emitida por este Juzgado Superior en la cual declaró competente para conocer la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó una caución de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) (folio 32, primera pieza).
Realizada por parte del querellante, la consignación de la garantía fijada por el a quo, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2009; el Tribunal acordó la apertura de cuenta de ahorro con la suma consignada en la entidad financiera BANFOANDES, Sucursal Acarigua, estado Portuguesa, y a tal efecto libró el oficio respectivo (folio 42 y 43, primera pieza).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa decretó la restitución de la posesión a favor del querellante Costantinte Costantine, sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rabel de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que procediese a restituir la posesión a favor del querellante (folio 44, primera pieza).
Consta del folio 52 al 90, despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de practicar el interdicto restitutorio de despojo, en fecha 21 de septiembre de 2009, y cumplido por el mismo en fecha 27 de octubre de 2009.
Por diligencia de fecha 16/11/2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación del demandado ciudadano Pedro Manuel Betancourt (folio 91, primera pieza).
Consta al folio 97, la diligencia del Alguacil mediante el cual devuelve boleta de citación del demandado por cuanto no lo encontró.
En fecha 15-01-2010, el coapoderado judicial de la parte querellante solicitó ante el a quo, la citación mediante carteles (folio 106). El Tribunal acordó la solicitud de citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil (folio 105).
En fecha 02 de febrero de 2010, diligenció el coapoderado judicial del accionante consignando los carteles publicados en los diarios Ultima Hora y El Regional (folio 107 al 109).
La parte accionante solicitó la designación de Defensor Judicial en fecha 11 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal designó defensor Judicial a la parte demandada (folio 114).
Consta al folio 117, la boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado, abogado José Daniel Mijoba.
Por diligencia de fecha 22/03/2010, aceptó el cargo de Defensor el abogado José Daniel Mijoba.
Consta al folio 126, boleta de citación firmada en fecha 22/04/2010, por el Defensor Judicial designado.
Mediante escrito de fecha 27/04/2010, la parte accionante promovió pruebas de conformidad con el establecido en el artículo 701 del Código reprocedimiento Civil (folio 127 al 129, primera pieza).
El a quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, mediante auto de fecha 29/04/2010 (folio 136, primera pieza).
En fecha 27/05/2010, la parte querellada presentó escrito contentivo de alegatos (folio 163, primera pieza).
La parte querellante presentó en fecha 27/05/2010, escrito contentivo de alegatos (folio 164 y 165, primera pieza).
Por auto de fecha 08/06/2010, el Tribunal de la causa difirió la sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente (folio 166).
En fecha 08/07/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt. Dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en la presente causa. Condenó en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento (folio 169 al 194).
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010, el coapoderado judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el a quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 196).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 23/07/2010, se procede a darle entrada (folios 199).
El ciudadano Constantine Costantine, parte querellante en la presente causa, compareció ante este Tribunal de Alzada, asistido de abogado, presentando escrito de informes en fecha 30/09/2010, donde alega el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, señalando que hubo silencio de pruebas con respecto a las confesiones espontáneas que promoviera y la valoración errada de la prueba del justificativo de testigos (folio 3 al 6, segunda pieza).
Este Tribunal Superior se pronunció sobre la apelación interpuesta, dictando sentencia en fecha 23/11/2010 (folio 9 al 20, segunda pieza), en la cual consideró procedente la denuncia de la parte actora en la oportunidad de presentar informes de que el sentenciador a quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que por una parte dejo de valorar las confesiones espontáneas, vulnerando o una norma de orden público de rango constitucional como es la del debido proceso, por lo que, en concordancia con los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró nula la sentencia dictada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y REPUSO LA CAUSA al estado de que el Tribunal de primera instancia que le correspondiese dictar nueva sentencia, dicte el fallo en los términos expuestos en la motiva de la decisión.
Mediante oficio Nº 415/2010, este Tribunal de Alzada remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, el presente expediente (folio 24, segunda pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se inhibió para seguir conociendo de la causa, el abogado José Gregorio Marrero en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y la copia certificada del acta de inhibición y actuaciones correspondientes a este Tribunal Superior para que decidiese la inhibición propuesta (folio 25 y 26, segunda pieza).
Con oficio Nº 0542/2010, se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente que por Interdicto Restitutorio por despojo incoara Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt (folio 28, segunda pieza).
Por auto de fecha 23/12/2010, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva (folio 29, segunda pieza)..
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Costantine Costantine, asistido de abogado, presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia (folio 30 al 32).
La inhibición propuesta por el abogado José Gregorio Marrero, mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2010, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue declarada Con Lugar por este Tribunal Superior, en fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 18/01/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que le libre y publique el cartel de citación, y declaró la nulidad de la designación y aceptación del defensor judicial y de los actos de promoción y evacuación de pruebas, realizados en la presente causa, luego de la citación del defensor querellado, así como la presentación de los escritos de alegatos de la parte querellante y del defensor judicial que fue designado (folio 84 al 86, segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2010, el abogado Dibo Costantine Kassar, apoderado judicial de la parte accionante, consignó cartel de notificación publicado en la Ultima Hora en fecha 22 de enero de 2010, y en El Regional en fecha 26 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 89 al 91, segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, al estar vencido el lapso otorgado a la parte demandada para su comparecencia a darse por citado, designó como Defensor Judicial al Abogado José Daniel Mijoba, a quien acordó notificar mediante boleta (folio 92).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil Accidental del quo consignó boleta de notificación firmada por Abogado José Daniel Mijoba (folio 93 y 94, segunda pieza)..
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó sea nombrado nuevo Defensor Judicial a la parte demandada (folio 95, segunda pieza)..
En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa evocó el nombramiento del abogado José Daniel Mijoba como Defensor Judicial, en virtud de no haber comparecido a prestar el juramento de Ley, y se designó en su lugar a la abogada Brunilde Gauna, a quien se acordó notificar mediante boleta (folio 96, segunda pieza). La prenombrada abogado fue notificada en fecha 30/30/2011, tal como consta al folio 99, segunda pieza, y en fecha 01 de abril de 2011, compareció ante el Tribunal exponiendo los motivos por los cuales se excusa de aceptar dicha designación.
La parte accionante solicitó ante el Tribunal a quo, en fecha 04 de marzo de 2011, nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada (folio 101, segunda pieza).
El Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 06 de abril de 2011, revocó la designación realizada en la persona de la abogado Brunilde Gauna, y designó al Abogado Alonso Chirinos como Defensor Judicial del demandado Pedro Manuel Betancourt, por lo que se ordenó la notificación correspondiente (folio 102, segunda pieza).
En fecha 04 de mayo de 2011, el abogado Alonso Chirinos fue notificado de la designación recaída en su persona como Defensor Judicial del demandado (folio 104, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, el abogado Alonso Chirinos aceptó el cargo para el cual fuera designado (folio 105, segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de el Abogado Alonso Chirinos, Defensor Judicial en la presente causa, para el segunndo (2º) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que expusiese lo que considere pertinente en defensas de sus derechos (folio 106, segunda pieza).
En fecha 18 de mayo de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Pedro Manuel Betancourt Arrieta, y su apoderado judicial, con la finalidad de dar contestación a la demanda, consignando en cuatro (4) folios el escrito de contestación y anexo marcado con la letra “A” (folio 110 al 115, segunda pieza).
La parte accionante presentó ante el a quo, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 116 al 119, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos.
Por auto de fecha 23705/2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante (folio 132, segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la parte querellada promovió pruebas ante el Tribunal a quo (folio 138 al 142, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada (folio 144, segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal a quo ordenó a la parte actora conteste lo expuesto por la Abogado Dayana Betancourt, en su carácter den co- apoderada de la parte querellada, relacionado a que sus testigos fueron amenazados por la otra parte (folio 159, segunda pieza).
En fecha 02/06/2011, la parte querellante contestó a lo expuesto por la Abogado Dayana Betancourt, en su carácter de co-apoderada de la parte querellada (folio 163, segunda pieza).
Por auto de fecha 02/06/2011, el Tribunal consideró que hay necesidad de esclarecer los hechos alegados, por lo que acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 164, segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de julio de dos mil once, el Tribunal a quo exhortó a las partes a tramitar la evacuación de la prueba de informes promovida (folio 165, segunda pieza).
En fecha 07/06/2011, presentó escrito contentivo de alegatos, la parte demandada ante el Tribunal de la causa (folio 166 al 170, segunda pieza)..
La parte accionante mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011, presentó alegatos ante el a quo (folio 172 al 174, segunda pieza)..
Por decisión dictada en fecha 20/06/2011, el Tribunal de la causa declaró: con lugar la acción interdictal y condenó al accionado Pedro Manuel Betancourt a restituir al querellante Costantine Costantine un inmueble situado en Araure, consistente en una casa con su terreno de aproximadamente 15,30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6, esquina Avenida 30 Nº 9-30, alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida 30, Sur: con casa 19-30, este: con calle 6, y Oeste: con casa Nº 6-30. Además se desecha la denuncia de la representación judicial de la parte querellada, según la cual la parte querellante había amenazado a sus testigos. Condenó en costas al querellado Pedro Manuel Betancourt.
Por escrito de fecha 23 de junio de 2011, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 185, segunda pieza).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, fue oída la apelación interpuesta en un solo efecto (folio 186, segunda pieza)-
En fecha 11 de julio de 2011 este tribunal Superior recibió el presente expediente. Por auto de esa misma fecha este Tribunal de Alzada, le dio entrada al expediente.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2009, por el ciudadano Costantine Costantine, asistido de abogado, contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt por Interdicto Restitutorio sobre el bien inmueble constituido por una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure estado Portuguesa; alinderada: Norte: Avenida 30, Sur: Casa N° 19-30, Este: calle 6, y Oeste: casa N° 6-30, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, alegando en el libelo:
 Que desde hace más de 20 años ha venido ocupando y poseyendo en forma continua, directa e ininterrumpida, bajo sola responsabilidad y riesgo, una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure estado Portuguesa; alinderada: Norte: Avenida 30, Sur: Casa N° 19-30, Este: calle 6, y Oeste: casa N° 6-30.
 Que en el mes de Agosto del año 2008, el ciudadano Pedro Manuel Betancourt, aprovechando la ocasión de que se encontraba fuera del país, rompió el candado de la puerta principal, sin su consentimiento y se introdujo en la casa antes mencionada, despojándole de la misma.
 Que ello consta de justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial.
 Que demanda al ciudadano Pedro Manuel Betancourt para que convenga en restituirle o en su defecto se condenado por el Tribunal, el inmueble constituido por una casa con su terreno constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 Nº 9-30 de Araure estado Portuguesa, alinderada Norte: avenida 30, Sur: Casa Nº 19-30, Este: Calle 6, Oeste: casa Nº 6-30.
 Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
 Manifestó que no posee los recursos para constituir garantía, y solicitó la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda.
 Estimó la acción en quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).
DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL QUERELLADO:
La apoderada judicial del querellado en fecha 18/05/2011, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta en contra de su representado, en el cual negó y rechazó en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar, alegando que todo lo relatado como supuesto de hecho, es falso de toda falsedad. Que es falso y niega totalmente, que el ciudadano demandante haya poseído el bien inmueble en cuestión (ubicado en la calle 6 esquina 30, casa Nº 09-30 Araure Estado Portuguesa) durante 20 años tal como lo plantea la parte actora, alegando que su defendido poseía dicha vivienda desde el año 2001, hasta la fecha de la ejecución de la medida de Restitución del Despojo, llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2009. Que es falso de toda falsedad y lo rechazan totalmente, que su defendido haya despojado en Agosto de 2008 al demandante de bien alguno, y menos del bien inmueble objeto del presente interdicto, puesto que era su defendido y solo él, quien poseía legítimamente y desde hace diez (10) años el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal. Que es falso de toda falsedad y niegan en su totalidad, que su defendido haya violentado candado alguno para introducirse en la vivienda objeto de la presente demanda, puesto que era en ese momento (Agosto del 2008 según lo que supuestamente plantea la parte actora) (sic), su defendido quien poseía legítimamente la prenombrada vivienda, evidentemente mal podría haber roto candado alguno y menos para introducirse en una vivienda la cual poseía para el legítimamente. Que no se cumplen los primeros dos requisitos para la procedencia del interdicto restitutorio, en virtud de que su defendido era quien poseía el bien inmueble objeto de la querella, desde hace diez años aproximadamente, según se desprende la constancia de residencia firmada y sellada por el Consejo Comunal, y que si el demandante no tenía para ese momento la posesión del bien, pues simplemente es imposible que haya existido despojo alguno por parte de su defendido, en razón primordialmente, porque el que verdaderamente es el poseedor desde hace diez años, de la vivienda en cuestión, es el ciudadano Pedro Manuel Betancourt. Que la querella interdictal intentada en contra de su patrocinado adolece de los requisitos establecidos para su procedencia. Solicitó sea declarada sin lugar la querella interdictal intentada en contra de su patrocinado y se le reponga la posesión de la casa, y sea condenado en costas al actor (folio 111 al 114, segunda pieza).
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada declaró con lugar la acción interdictal y condenó al accionado Pedro Manuel Betancourt a restituir al querellante Costantine Costantine un inmueble situado en Araure, consistente en una casa con su terreno de aproximadamente 15,30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6, esquina Avenida 30 Nº 9-30, alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida 30, Sur: con casa 19-30, este: con calle 6, y Oeste: con casa Nº 6-30. Además se desecha la denuncia de la representación judicial de la parte querellada, según la cual la parte querellante había amenazado a sus testigos. Condenó en costas al querellado Pedro Manuel Betancourt, tanto de la causa como de la incidencia abierta por la denuncia, por haber resultado totalmente vencido en ambas.
La partes hicieron uso de su derecho a presentar pruebas en primera instancia:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) El querellante acompañó el libelo justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de abril de 2009.
2) La parte querellante en su escrito de fecha 23 de mayo de 2011 presentado ante el a quo, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 116 al 119, segunda pieza): en la siguiente forma:
Promovió las confesiones espontáneas del querellado Pedro Manuel Betancourt, de fecha 08 de octubre de 2009 y de fecha 27 de octubre de 2009, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 08 de octubre de 2009, folio 66 al 68 que señala “por cuanto tengo interés de retirarme del inmueble con mi familia y mis bienes solicito una prorroga para el retiro de mi familia y mis bienes de este inmueble”. Y en el acta de fecha 27 de octubre de 2009, folio 83 al 89, que señala: “manifiesto al Tribunal que en este mismo acto retiro mis bienes muebles los cuales los trasladé a un inmueble propiedad de un familiar dejando el inmueble libre de bienes y personas”.
3) Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a:
a) Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Araure, a fin de que informe los particulares allí señalados. Al respecto observa quien juzga que dicha prueba fue admitida por el a quo, quien oficio al órgano correspondiente, sin embargo no consta la evacuación de la misma.
b) Departamento de Catastro de la Alcaldía de Araure, a fin de que informe los particulares allí señalados sobre la carta de empadronamiento que acompañara al escrito de pruebas, inserta en el folio 123 de la segunda pieza. Al respecto observa quien juzga que dicha prueba fue admitida por el a quo, quien oficio al órgano correspondiente, sin embargo no consta la evacuación de la misma.
c) Empresa Corporación eléctrica nacional CORPOELEC, a fin de que informe los particulares allí señalados. Al respecto observa quien juzga que dicha prueba fue admitida por el a quo, quien oficio al órgano correspondiente. Sin embargo no consta la evacuación de la misma.
d) Empresa ESINSEP (Antigua Aguas de Portuguesa), a fin de que informe los particulares allí señalados. Al respecto observa quien juzga que dicha prueba fue admitida por el a quo, quien oficio al órgano correspondiente, sin embargo no consta la evacuación de la misma.
4) PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió el querellante la declaración de los siguientes testigos: 1) Ciudadano Alexis José Peña Burgos, 2) Ciudadano Angel Rojas García, 3) Ciudadana Beatriz Elena Aguillón, y 4) José del Carmen Hurtado, quienes declararon ante el a quo.

5) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada de documento administrativo, Pasaporte del querellante Costantine Costantine Samin signado con el Nº 003894673, con fecha de emisión 02 de octubre 2007, y fecha de vencimiento 02 de octubre de 2012.
• Documental contentiva de carta de empadronamiento emitida por el Sistema Integrado de Catastro Municipal en fecha 05 de noviembre de 2008, referido al inmueble ubicado en la calle 6 Avenida 30, Nº 30-09, Araure, estado Portuguesa.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el número 26, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 59, tomo 106 de libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia certificada de actuaciones cursantes en la causa Nº 0913, seguida por Costantine Samin contra Ibraim Salmo, por cobro de bolívares, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de: a) Acta por el cual el ciudadano Ibraim Salmo convino en la demanda interpuesta por el ciudadano Costantine Costantine Samin y para pagarle le cedió y traspasó todas las acciones y derechos sobre un inmueble del cual declara ser el único y universal heredero, y b) auto de homologación del convenimiento efectuado.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Al escrito de contestación a la querella, la parte querellada acompañó la siguiente documental:
Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Quebradita Banco Obrero” en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual el Consejo Comunal “La Quebradita Banco Obrero” da fe y constancia que el ciudadano Pedro Betancourt está residenciado en esa comunidad “desde hace diez años”, dando como punto de referencia la siguiente dirección calle 6 con Avenida 30 (folio 115, segunda pieza)..
En la oportunidad de promover pruebas la parte querellada promovió las documentales:
1) Promovió y ratificó Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Quebradita Banco Obrero, la cual acompañó en copia fotostática. Documental que fue presentada en original junto al escrito de contestación a la querella inserto al folio 115 segunda pieza.
2) Ratificación mediante prueba testimonial de la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Quebradita Banco Obrero”, a tal fin promueve la declaración de los ciudadanos Santo Briceño y Blanca Espejo. Quienes acudieron en fecha 31 de mayo de 2011 ante el a quo a rendir su testimonio en relación a la documental que les fuera puesto a la vista.
3) TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los ciudadanos Mauricio Antonio Vargas Narváez, José Rafael Bermúdez, José León Álvarez Meléndez, de los cuales compareció ante el a quo a rendir su testimonio José Álvarez Meléndez.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO UNICO.

Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistema de garantías evidentemente públicas, las cuales deben adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia, apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de oficio, conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...".
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto se trata de un juicio Interdictal por desalojo o restitutorio, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de junio del 2011, dictó sentencia declarando con lugar la referida acción.
En atención a lo anterior se hace necesario traer a colación, que en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39665 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizarle a todos los y las habitantes de esta Patria, el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y que nos corresponde a todos los jueces de esta Republica Bolivariana de Venezuela, velar por su estricto cumplimiento.
El mencionado Decreto-Ley, dispone en sus artículos 1, 2 y el 4 lo siguiente:
Artículo 1:
“ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 2:
“ Serán objeto de protección especial , mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”
Artículo 4:
“ A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de despojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”
Por su parte, nuestra Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2001, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dicto Sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cuál es su objeto. Así, entre otras cosas, señaló:
Omissis
“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ”
Omissis.
Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal; esto es, que si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el Decreto Ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra descrito en sus artículos que van del 5 al 11; y para los casos en que los juicios ya estaban en curso, para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, y que para la fecha en que entró en vigencia el mencionado texto legal, no se había logrado la citación del demandado, es decir, no se había conformado el contradictorio, toda vez que consta en autos que el Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo del 2011, ordenó la citación del defensor judicial que a los efectos del juicio se le designó al demandado; el juzgador de la causa ha debido suspender el proceso, para que se diera cumplimiento al procedimiento previo establecido en los artículos que van del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no debió permitir su continuación, y menos aún haber dictado sentencia. ASI SE DECIDE.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación Constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, a proceder de oficio en aquellos casos en que se detecte que se hayan vulnerado normas de orden público, reestablecer dicha situación infringida, le es forzoso entonces a este juzgador superior, declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es a partir del 06 de mayo del 2011, incluyendo la sentencia apelada, ordenándose la reposición al estado en que se encontraba para la referida fecha. ASI SE DECIDE.
En atención a lo señalado, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de que dé cumplimiento al procedimiento previo establecido en los artículos que van del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir que suspenda el mismo y ordene el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en dicho instrumento legal. ASI SE DECIDE.

Por último, al haberse decretado la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad a la fecha 06 de mayo del 2011, y ordenado la reposición de la causa, este juzgador se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2011 (folio 185, segunda pieza), por las abogados Diana León de Zarzalejo y Dayana Betancourt, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Manuel Betancourt, parte querellada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, a partir del 06 de mayo del 2011, incluyendo la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de que dé cumplimiento al procedimiento previo establecido en los artículos que van del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir que suspenda el mismo y ordene el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en dicho instrumento legal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana Conste: (Scria. )

HPB/ADEL/G.Ruiz