REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.909
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: EUNICE RAFAELA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.136.905.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: ABG. GEORGES GHARGHOUR, identificado con la Cédula Nº 9.844.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.812.
PARTE RECUSADA: Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Juez Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (incidencia de solicitud de incompetencia de este Tribunal Superior)..

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por la ciudadana EUNICE RAFAELA RIVAS, asistido de abogado, en fecha 14 de noviembre de 2011, contra la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, Jueza Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

Con respecto a la solicitud de incompetencia funcional de este Tribunal para conocer de la recusación interpuesta:


Del folio 1 al 3, obra diligencia presentada en fecha 14/11/2011 por la ciudadana Eunice Rafaela Rivas asistida por el abogado Georges Gharghour, mediante la cual recusa a la abogada JULIA QUERO MOYETONES, Jueza Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la cual se desprende lo siguiente:
• Que recusa a la referida Jueza de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 12, 15 y 17.
• Que en lo que respecta al ordinal 12, por tener amistad manifiesta con la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, quien actúa en nombre y representación del ciudadano José Manuel García Pereira y administradora del Centro Comercial Country Market.
• Que en cuanto al ordinal 15, por cuanto habiendo decidido casos similares y en contra de otros inquilinos del referido centro comercial violando así la tutela judicial efectiva y la objetividad, por lo que se puede interpretar poco objetiva e imparcial.
• Que en relación al ordinal 17, por ser reincidente según denuncia del día 22/10/2008, conjuntamente con la nueva denuncia del día 12/10/2011.
• Que igualmente recusa a la mencionada Jueza, bajo las denominadas causales no taxativas establecidas en sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 2140 de fecha 07/08/2003, expediente Nº 022403, aplicada por la Sala Civil en sentencia Nº 0007 de fecha 10/03/2005.
• Que también denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales conjuntamente con la denuncia realizada ante la Rectoría del estado Portuguesa, por existir plan de hostigamiento judicial y amenaza de desalojo, todo con complicidad de la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya
• Que solicita a la Jueza se inhiba y presente escrito de informes a fin de que dicho expediente sea conocido por un Juez Competente e imparcial.
• Que en caso de que la Jueza no se inhiba, pide sea declarada con lugar la recusación.

Consta a los folios 4 al 6, denuncia presentada en fecha 21/10/2011 ante el Juez Rector del estado Portuguesa contra la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones.
Señala la Jueza recusada en informe presentado en fecha 15/11/2011, lo siguiente:

• Que la recusación fue presentada ante la secretaria del Tribunal en forma tempestiva.
• Que rechaza categóricamente que esté incursa en la causal de recusación señalada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es falso que tenga amistad de ninguna clase con la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, que la interpretación que se le deba dar al supuesto que alude el ordinal 12, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima , so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de el texto constitucional.
• Con relación a la causal prevista en el numeral 15 ejusdem, que el expediente donde fue recusada está para abrirlo a pruebas, por cuanto el recusante contestó la demanda y además la recusó, es decir, no ha emitido opinión sobre lo principal del asunto.
• Que el hecho de que haya dictado sentencia en fechas anteriores declarando improcedentes los reíntegros de sobrealquileres por otro inquilino del centro comercial, no significa que haya manifestado opinión sobre el asunto principal, puesto que no se trata del mismo asunto.
• Que el asunto donde es recusada es un desalojo demandado por el dueño del Centro Comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento y los anteriores se trataban de reintegro de sobrealquileres demandados por dos inquilinos, totalmente distinto, no son el mismo asunto.
• En cuanto a la causal prevista en el numeral 17, señala la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/08/2011, que entre otro indica que en cuanto a la denuncia formulada ante la Inspectoría, se necesita que se haya notificado para el acto conclusivo, no constando que se haya formulado dicha denuncia.
• Que solicita sea declarada sin lugar la recusación, por cuanto si se permite que se formule para impedir que el sentenciador decida, por una actuación unilateral de cualquiera de los litigantes, se atentaría contra la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
• Que se evidencia de la diligencia recusatoria que el proponente obró de mala fe, contraviniendo las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
• Que rechaza, niega y contradice la recusación formulada, solicita sea declarada sin lugar y se imponga al recusante las responsabilidades de ley, contenida en el artículo 17 y 98 ejusdem.

En fecha 21/11/2011, fueron recibidas las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de Recusación, procediendo a dar entrada en la misma fecha y fijándose la oportunidad para dictar la sentencia (folios 14 y 15).

En fecha 22/11/2011, mediante escrito presentado por la recusante, asistida de abogado manifestó, que este Juzgado Superior no es competente para tramitar la presente recusación, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa (folio 17).

El apoderado de la recusante mediante escrito presentado en fecha 24/11/2011, donde ratifica el escrito presentado en fecha 22/11/2011. Que en la resolución Nº 009-0006 de 18/05/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, no se desprende que los Tribunales Superiores, van a conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio, de ser así generaría un retardo procesal. Que la mencionada resolución únicamente modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de los Juzgados de Municipio, y de los Juzgados de Primera Instancia, sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores.

Que de conformidad con el numeral 45 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita se decline la competencia para conocer de la incidencia de recusación al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por cuanto esta Alzada no ha adquirido competencia jerárquica vertical de las decisiones de los Tribunales de Municipio.


PUNTO PREVIO
SOBRE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en fecha 22/11/2011 fue presentada por parte de la ciudadana Eunice Rafaela Rivas, asistida del abogado Georges Gharghour, solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado, la cual fue ratificada por el referido abogado en fecha 24/11/2011, por no tener competencia funcional o de grado, para conocer de la recusación intentada en contra de la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez, Abogada Julia Quero Moyetones, se hace necesario pronunciarse previamente sobre la misma.

Esta incompetencia funcional o de grado la sustenta el recusante en el hecho que no se desprende de la Resolución Nro 009-0006, que los Tribunales Superiores conozcan de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipios, sean estas definitivas o interlocutorias, pues se generaría un caos en el Sistema de Justicia Venezolano. Que en base a la importancia de la doble instancia, es que los Juzgados de Primera Instancia deben conocer de estos asuntos de recusación. En apoyo a lo anterior, transcribió parte de la Sentencia Nro. 664, dictada por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de junio del 2010, expediente 10-0389, según el cual dicha sentencia estableció que la señalada Resolución Nro. 2009-0006 no cambió el régimen recursivo de los tribunales civiles.

Por tanto, se procede previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

La ley le atribuye la facultad a los tribunales para conocer de un asunto jurídico determinado, que precisa el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, que es lo que conocemos como competencia.-

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la competencia de los juzgados a quem con respecto a los actos de recusación producidos en contra de los jueces de la causa. En tal sentido señala el referido artículo 48, lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Según el artículo citado pudiésemos señalar, que la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a un tribunal de primera instancia de esta jurisdicción, como Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, citadas por el solicitante para fundamentar su planteamiento de incompetencia, se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-

Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, y ratificada posteriormente en múltiples decisiones, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

No hay dudas que del criterio jurisprudencial trascrito, podemos deducir que en materia Civil, Mercantil, Tránsito y los no contenciosos que no se trate de asuntos de niños y adolescentes, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados Superiores.

Por tanto se puede concluir que, en lo referente a las materias señaladas en el párrafo anterior, los Tribunales Superiores dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, sean estos Tribunales de Primera Instancia o de Municipios, es decir, pasó a ser un Juzgado de Alzada común para ambos grado de jurisdicción, siempre que en éstas causas decididas por los Juzgados de Municipios, la sentencia recurrida en apelación se trate de las causas comprendidas en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, tal como es el caso de autos, por lo que queda desechada el alegato de incompetencia funcional de este tribunal para conocer de la presente incidencia de recusación. ASI SE DECIDE.
Por tanto esta competencia así asignada a los Juzgados Superiores, por el mencionado decreto, no es un generador de retardo en el proceso judicial venezolano, conforme lo planteo el abogado recusante. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que los Juzgados Superiores no somos competentes para conocer de las apelaciones de los Juzgados de Municipios, ya que no han adquirido la competencia jerárquica funcional, alegato que apoya en la sentencia Nro 664 del 29 de junio del 2010, expediente 10-0389, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este criterio no se aplica en este caso concreto, ya que la misma está referida es a la materia de Amparo Constitucional, donde se mantiene igual la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo que se intentaren en contra de las decisiones de los Juzgados de Municipios. ASI SE DECIDE.

En atención a los anteriores razonamientos, es forzoso para este juzgador establecer que las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipios que hayan sido decididas en las causas comprendidas en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, por lo que no debe ser distinto el tratamiento para este caso concreto de recusación, planteado por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación intentada en contra de la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Julia Yanexy Quero Moyetones; y en consecuencia sin lugar la solicitud de incompetencia planteada en esta instancia por la recusante. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste:

(Scria.)




HPB/ADL/eldez