REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201º y 152º
Asunto: Expediente Nº 2.876.
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 5.950.773, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la cédula N° 7.548.159, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.509.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ PÉREZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, LAYDA GISELA CASTILLO PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 5.943.086, 9.565.276, 9.565.277 y 10.637.685, respectivamente, todos de este domicilio, todos en su condición de Herederos de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.103.272, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS JUAREZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 27/05/2.011 por la abogada Edifrángel León Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 84 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 20/05/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 67 al 77 de la segunda pieza), que declaró Inadmisible la demanda y Nulo el auto dictado en fecha 25/09/2.009 por el cual se admitió la demanda y Nulas todas las actuaciones posteriores y que sean anteriores a la presente decisión.
III
Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2.009 por la ciudadana María Gregoria Pérez, debidamente asistida por la abogada Edifrángel León Pérez, demandó por Nulidad de Título Supletorio de Propiedad y Posesión en contra de los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Castillo Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez. Acompañó anexos (folios del 1 al 16 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 25/09/2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, así como comisionar al Juzgado del Municipio Araure para la práctica de las mismas (folio 17 de la primera pieza).
El día 20/10/2.009 la ciudadana María Gregoria Pérez asistida de abogado, mediante diligencia consignó planilla sucesoral de la difunta Benedicta Pérez, en la que se evidencia que sólo tiene los herederos allí identificados y que por lo tanto no tiene otros (folios 28 al 34 de la primera pieza).
Consta al folio 35 de la primera pieza del presente expediente, poder conferido en fecha 20/10/2.009 por la ciudadana María Gregoria Pérez a las abogadas Edifrángel León Pérez y María Luisa Rojas Navarro.
Corre inserto del folio 38 al 51 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela al folio 56 de la primera pieza del presente expediente, poder conferido en fecha 10/02/2.010 por los ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo de Cortez y Auriestela Castillo Pérez a las abogadas Edifrángel León Pérez y María Luisa Rojas Navarro.
En fecha 22/02/2.010 el abogado José Luís Juárez Torres en su carácter de apoderado de los demandados Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo de Cortez y Auriestela Castillo Pérez, presentó escrito en el que contestó la demanda incoada en contra de los ciudadanos anteriormente nombrados. Igualmente reconvino a la parte actora a los fines de anular el documento de compra-venta realizada en fecha 12/02/2.004, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 78, Tomo 23 (folios 57 al 60 de la primera pieza). Dicha reconvención fue admitida mediante auto dictado en fecha 25/02/2.010 (folio 62 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 24/02/2.010 por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa declare Inadmisible la reconvención propuesta por la demandada (folio 61 de la primera pieza).
En fecha 04/03/2.010 la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 63 de la primera pieza).
El día 05/04/2.010 la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 64 al 240 de la primera pieza).
En escrito presentado en fecha 05/04/2.010 por el abogado José Luís Juárez Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas acompañando el mismo con sus respectivos anexos (folios 241 al 289 de la primera pieza).
En auto dictado en fecha 13/04/2.010 por el Juzgado de la causa, admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
En fecha 18/01/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el que difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles (folio 66 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 67 al 77 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/05/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 27/05/2.011 por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 84 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 03/06/2.011 por el Juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del mismo a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación planteada (folio 85 de la segunda pieza).
De la Demanda:
Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2.009 por la ciudadana María Gregoria Pérez, debidamente asistida por la abogada Edifrángel León Pérez, demandó por Nulidad de Título Supletorio de Propiedad y Posesión en contra de los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Castillo Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez, alegando que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años el ciudadano Sulpicio Pérez, construyó sobre una parcela de terrenos municipal de un área de terreno de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (610,12 m2), unas bienhechurías consistentes en: Una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques su frente, lado izquierdo y al lado derecho de alambre de púas, constante de sala, un cuarto, cocina puerta de madera entra principal, y las construyó con dinero proveniente del peculio personal del ciudadano Sulpicio Pérez Pérez, a las que con posterioridad le realizó las siguientes bienhechurías: baño de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puerta de la entrada principal de hierro con cerradura, portón de hierro, todos los servicios públicos completos, ubicadas en la calle 25 entre avenidas 39 y 40 casa Nro. 39-43 del Barrio “América” de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de María Ursula Castillo; SUR: Casa y solar de Carlos Cortez; ESTE: Calle 25 que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Juan María Herrera Acosta.
En fecha 12 de Febrero de 2.004 el ciudadano Sulpicio Pérez dio en venta a la ciudadana María Gregoria Pérez las bienhechurías antes descritas, las cuales ha venido poseyendo desde el año 1.976 en forma pacífica, permanente, ininterrumpida, pública y con la intención de dueña, pero es el caso que al intentar protocolizar su documento de compra venta para asegurar el derecho de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa le informan que sobre dichas bienhechurías existía un titulo supletorio de fecha 06 de Septiembre de 1.982 de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 1.989, bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año, por lo que le fue improcedente protocolizar dicho documento, ya que la señora Benedicta del Carmen Pérez, levantó un titulo sobre las bienhechurías descritas anteriormente que pertenecían al ciudadano Sulpicio Pérez Pérez, las cuales ella construyó y sobre las cuales nunca ha tenido la posesión.
Así mismo alegó que tiene la posesión de las bienhechurías desde hace más de treinta (30) años tal y como quedó demostrado en el juicio de interdicto restitutorio por despojo según expediente Nro. 23.742 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a raíz de los actos de despojo por parte de la señora Benedicta del Carmen Pérez y de sus hijos Roberto José Pérez, Auriestela Josefina Castillo Pérez y Carlos José Gutiérrez, luego surgieron amenazas, agresiones y nuevos intentos de despojo por lo que se vio obligada a acudir a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez en busca de la autorización para protocolizar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa el documento de compra venta.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió a proponer formal demanda de nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión en contra de los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Castillo Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez, así mismo solicitó que se declare la nulidad de pleno derecho ya que este titulo se levantó sobre las bienhechurías propiedad del ciudadano Sulpicio Pérez Pérez y en los actuales momentos son de su propiedad, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones en fecha 12 de Febrero del 2.004, cuya posesión quedó demostrada y en los actuales momentos habita dichas bienhechurías, por ello demanda para que convengan en la revocatoria del titulo supletorio que solicitó y en su defecto se le condene por el Tribunal a: Primero: Para que convengan en la nulidad del titulo supletorio por ser falso. Segundo: Para que convengan que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana María Gregoria Pérez. Tercero: El pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, fundamentando la presente acción en los artículos 16, 38, 39, 338 consecutivamente al 515 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
De la Contestación de la Demanda:
En fecha 22/02/2.010 el abogado José Luís Juárez Torres en su carácter de apoderado de los demandados Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo de Cortez y Auriestela Castillo Pérez, presentó escrito en el que contestó la demanda incoada en contra de los ciudadanos anteriormente nombrados, rechazando, negando y contradiciendo que el ciudadano Sulpicio Pérez, haya construido unas bienhechurías aproximadamente hace 50 años sobre una parcela de terrenos municipal de un área de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (610,12 M2), ubicada en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nro. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Negó y rechazó que posteriormente la parte actora ciudadana María Gregoria Pérez le haya realizado unas bienhechurías consistentes en baños de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puerta de la entrada principal de hierro con cerradura, portón de hierro, todos los servicios públicos completos con dinero de su propio peculio. Que las mencionadas bienhechurías fueron realizadas por la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, quién vivió toda su vida en las mencionadas bienhechurías hasta el momento en que fue sacada por su hija María Gregoria Pérez y de esta manera adueñarse y quedarse con las mismas ubicada en la calle 25, entre avenidas 39 y 40 casa Nro. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Sulpicio Pérez le haya dado en venta a la parte actora ciudadana María Gregoria Pérez, las mencionadas bienhechurías objeto de la presente demanda según documento autenticado en fecha 12 de Febrero de 2.004, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tenga 30 años en posesión de las mencionadas bienhechurías, es decir, que esté en posesión desde el año 1.976, esto es cuando la legitima madre ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, vivió con sus hijos en las mencionadas bienhechurías hasta que la ciudadana María Gregoria Pérez la sacó junto a sus hijos valiéndose de diferentes medios y artimañas, por lo que su representado y su mencionada madre para evitar mayores problemas tuvieron que buscar otras residencias y salir de las mencionadas bienhechurías donde vivieron con su legítima madre ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez. Rechazó, negó y contradijo la solicitud hecha por la parte actora en su escrito de demanda de Nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión en contra de su representado. Igualmente reconvino a la parte actora a los fines de anular el documento de compra-venta realizada en fecha 12/02/2.004, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 78, Tomo 23.
De la Sentencia Apelada:
En fecha 20/05/2.011 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Inadmisible la demanda, Nulo el auto dictado en fecha 25/09/2.009 por el cual se admitió la demanda y Nulas todas las actuaciones posteriores y que sean anteriores a la presente decisión, alegando el a quo en su motiva que manifiesta la demandante que el titulo supletorio evacuado y registrado por Benedicta Pérez debe ser declarado nulo porque las bienhechurías en cuestión fueron construidas por Sulpicio Pérez, quién se las vendió en el año 2.004. La nulidad de un acto es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz para producir los efectos jurídicos que persigue y al pretender en la demanda la nulidad de un titulo supletorio, debe determinarse si en su evacuación o decreto se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte de la segunda del libro cuarto de dicho Código y es por completo irrelevante, para decidir sobre la validez o nulidad de ese titulo, si la propiedad de esas bienhechurías corresponden a Sulpicio Pérez o a Benedicta Pérez, además de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al decretarse un titulo supletorio se dejan a salvo los derechos de terceros.
Por estas razones, los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad del titulo supletorio en el que aparece que Benedicta Pérez es la propietaria de las bienhechurías consistentes en una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques su frente, lado izquierdo y el lado derecho de alambre púas, constante de una sala, un cuarto, cocina, puerta de madera entrada principal, ubicadas en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nro. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado portuguesa y alinderadas así: Norte, casa y solar de María Ursula Castillo, Sur: casa y solar de Carlos Cortez, Este: calle 25 que es su frente y Oeste: casa y sola de Juan María Herrera Acosta, y siendo esta pretendida nulidad el fundamento de esta pretensión, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión, por lo que se debe declarar la demanda inadmisible.
Motivaciones para decidir la presente causa como
Punto Único.
Se precisa que por la apelación que ejerciera en fecha 27/05/2.011 la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Gregoria Pérez, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda, nulo el auto del 25 de septiembre de 2.009, por el cual se admitió la demanda y nulas todas las actuaciones posteriores y que sean anteriores a la presente decisión, es que conoce esta superioridad la presente causa.
En esta línea, señalamos que el presente expediente contiene una acción de nulidad de titulo supletorio, incoada por la ciudadana María Gregoria Pérez, en contra de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez y los ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Castillo, Layda Gisela Castillo Pérez y Auristela Josefina Castillo Pérez, demanda que fue declarada inadmisible por la juzgadora a quo y nula todas las actuaciones posteriores a dicho auto y anteriores a la decisión apelada.
De igual manera se precisa que la inadmisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones, la fundamentó la a quo en que, los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad del titulo supletorio, en el que aparece que Benedicta del Carmen Pérez, es la propietaria de las bienhechurías descritas en el titulo, por lo que conforme lo denomina el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta la improponibilidad de la pretensión.
En este riel, se trascribe parte del contenido del libelo de la demanda para un mayor entendimiento del punto, y así establecer si la referida sentencia está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está.
En este sentido, manifestó la actora en su demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…La presente pretensión de nulidad del Titulo Supletorio protocolizado se fundamenta en que fue obtenido con fraude a la Ley, la solicitante no construyó no fue propietaria de las bienhechurías que acreditó como tal, dichas bienhechurías fueron construidas por SULPLICIO PEREZ PEREZ a sus propias expensas sobre un terreno municipal en el año 1957 y por la nunca se preocupó en legalizar pues las habitada (sic) con su propio grupo familiar el cual no gozaba de recursos económicos suficientes, y que nunca imaginó que BENEDICTA PEREZ PEREZ a sus espaldas tuviera intención de apropiarse de ellas, BENEDICTA PEREZ PEREZ en el año 1982 evacuó el Titulo Supletorio sin ni siquiera habitar la casa, púes sólo esperaba la muerte SULPLICIO PEREZ PEREZ para entrar en posesión con el Titulo Supletorio obtenido con fraude, y siendo los Títulos Supletorios justificativos para perpetua memoria que sirven como principio de pruebas del ejercicio de una posesión, cuya envestida de fe pública no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos en juicio contencioso procedo en consecuencia con esta demanda de nulidad del titulo supletorio.
Ciudadano Juez, en Sentencia producida en el Expediente N° 23742 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa quedó firme que tengo la posesión del inmueble desde el año 1976, por lo que BENEDICTA PEREZ PEREZ mintió en su solicitud de Titulo Supletorio de fecha31-8-1982.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de proponer formal demanda de nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión en contra de los herederos de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.103.272, ciudadanos ROBERTO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.943.086; JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.565.276; LAYDA GISELA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Calle 3, Sector III, N° 18 de Araure del estado Portuguesa; AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.637.685, domiciliada en Barrio 4 de Marzo frente al Barrio 15 de Marzo del Municipio Páez del Estado Portuguesa; consigno marcada con la letra “E” Acta de defunción donde se evidencian los herederos de la difunta; del Titulo Supletorio de fecha 31-8-1982, y protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 1989, registrado bajo el N° 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año en curso, en consecuencia se debe declarar la nulidad de pleno derecho ya que este titulo se levantó sobre las bienhechurías propiedad del ciudadano SULPLICIO PEREZ PEREZ y en los actuales momentos son de mí propiedad, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 78 Tomo 23 de los libros de autenticaciones en fecha 12 de febrero del 2004, cuya posesión quedó demostrado y en los actuales momentos habito dichas bienhechurías. Por ello demando para que convengan en la revocatoria del Titulo Supletorio que solicitó y en su defecto se le condene por el Tribunal a: PRIMERO: Para que convengan en la nulidad del titulo supletorio por ser falso. SEGUNDO: Para que convengan que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, fundamentando la presente acción en los artículos 16, 38, 39, 338 consecutivamente al 515 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)...”.
Por tanto, se hace necesario el estudio de lo que disponen los artículos 895, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 895:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Artículo 898:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Artículo 936:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Así precisamos en primer lugar que, la solicitud de titulo supletorio o justificativo de perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria.
En este orden, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Dentro de dichas disposiciones generales que regula la jurisdicción voluntaria, la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, el autor citado dispone que: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Y en el capitulo relativo a las justificaciones para perpetua memoria, establece, que: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Resaltado del Tribunal.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-278, refiriéndose a su vez a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de julio de 1.987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expresó: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”, y en vista de tales antecedentes, sería prudente que la madre antes de trasladarle la posesión o propiedad, de dicho inmueble a su hijo, debe resolver y aclarar la situación jurídica del inmueble objeto de esta solicitud”. Resaltado del Tribunal.
Así el autor Chiovenda en su obra, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2.001, señala que: el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Mientras que, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente...”.
De todo lo anterior precisamos que, el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, prevista en nuestro derecho adjetivo, que forma parte de los Justificativos para Perpetua Memoria, preceptuados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se establece que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, queda a salvo de tal declaratoria de titulo supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el titulo de la propiedad o el derecho sobre una cosa. Pero el hecho de que no sea vinculante para los terceros, que el decreto que lo declara no produzca cosa juzgada, no significa que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, ya que constituye un justificativo de la posesión.
En conclusión el Proceso Voluntario, al igual que el contencioso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del DEBIDO PROCESO (Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, podemos señalar, en sintonía con lo esencial del pensamiento del maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, crea las condiciones concretas para dar significación jurídica a la conducta pretensita de quien acciona, mediante una decisión que, sin causar en principio cosa juzgada plena, mantiene su validez mientras no sea revocada expresamente en un juicio contencioso. Subrayado del Tribunal.
Lo subrayado del párrafo anterior, esto es, que la validez de las decisiones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, para ser revocada requieren de un juicio contencioso, es amparado en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once, expediente AA20-C-2010-000566, que entre otras cosas, estableció:
“Ahora bien, tal como es delatado, la Sala no encuentra razonamiento ni de hecho ni de derecho alguno, que pueda soportar dicha nulidad. La recurrida simplemente deja constancia que tanto el accionante como el demandado presentaron títulos supletorios para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías objeto de la acción, y que el presentado por la accionante fue registrado primero, lo que lo llevó a concluir que estaban llenos los elementos para la procedencia de la reivindicación. Pero, no fue lo único que señaló. En consecuencia, nada expresó respecto a la validez del título supletorio del demandado y los vicios que pudieran hacerlo nulo. Aun esto, como antes se expresó, en su dispositivo cuarto declaró nulo dicho título supletorio.
La sentencia recurrida incurre, por vía de consecuencia, en el vicio denominado inmotivación, al infringir el ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, ya que, declaró la nulidad de un título supletorio presentado por el demandado, sin indicar los motivos de hecho y de derecho de tal pronunciamiento.
Aunado a lo anterior y sin que el formalizante lo haya denunciado, la Sala constata que, además, tal pronunciamiento de nulidad exorbitó el tema a decidir, pues, el título supletorio fue presentado por el demandado como prueba de su derecho de propiedad ante la acción reivindicatoria incoada contra él; no pudiendo, por tanto, la recurrida estar declarando la nulidad del mismo, sin que su validez esté discutida ni se haya demandado tal nulidad.
El juez, al establecer la nulidad de dicho documento registrado, se apartó de lo que conforma el tema a resolver, infringiendo, también, el ordinal 5º) del citado artículo 243.
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la presente denuncia, absteniéndose de conocer la otra que conforma el escrito de formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Igualmente se cita extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Noviembre del 2.003, expediente 03-0326, a manera de afianzar el criterio que sí se puede demandar la nulidad del título supletorio por vía contenciosa. En este sentido señaló:
“La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta”.
Analizadas como han sido, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente las normas que regulan la jurisdicción no contenciosa o voluntarias, y entre éstas las referidas a las de Perpetua Memoria, debe concluir este juzgador que no es improponible la demanda de nulidad de título supletorio, como lo estableciera la Juzgadora a quo, por el contrario la validez de dichas actuaciones sí pueden ser atacadas por la vía del juicio contencioso, procedimiento ordinario, toda vez que no existe un procedimiento especial. ASI SE DECIDE.
Con base en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/05/2.011, no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Igualmente se establece que como quiera que la sentencia revocada no se pronunció al fondo del asunto, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción y anular las actuaciones realizadas en la presente causa, este juzgador atendiendo el debido proceso, y garantizarle el derecho a ambas partes de la doble instancia, no se pronunciará sobre las pruebas promovidas, ni sobre el fondo del asunto, y ordena al juzgador que le competa el conocimiento de la causa como Primera Instancia, pronunciarse sobre el fondo del asunto con base en los hechos alegados y al derecho invocado. ASI SE DECIDE.
Finalmente se declara con lugar la apelación que en fecha 27/05/2.011, ejerciera la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante María Gregoria Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/05/2.011, la cual queda revocada. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación interpuesta en fecha 27/05/2.011 por la abogada Edifrángel León Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20/05/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda Revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/05/2.011, por no estar ajustada a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Tres (03) día del mes de Noviembre del dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/Marysol
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