REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 01 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº 01-11
1C-6679-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Brigido Sulbaran
DEFENSOR: Abg. Nelson Piedrahita
CUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. Simara López
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de aprehensión en Flagrancia


La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López consignó escrito el día 31/10/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano BRIGIDO SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natura de 41 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 08/10/1970, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional, de Biscucuy, Bocono sector Colinas de Valle Verde, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Biscucuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Brigido Sulbaran: “El día 29 de Octubre de 2011, siendo las 11:05 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente WILLIAN JEFERRSON MEJIAS GRATEROL, se trasladaba en el vehículo N-2 (motocicleta ) placas AA7V195, marca BERA, modelo BR 150, tipo PASEO, COLOR NEGRO AÑO 2011, S/C 821MY4B23BD001432, por la carretera nacional Biscucuy Municipio Sucre específicamente por el sector la Ceiba KM 45 y al llegar frete a la estación de servicio es impactado por el vehículo N 1, automóvil placas AD631XM, marca Chevrolet, modelo malibu, tipo sedan color vino tinto, año 1983, serial de carrocería 1W69ADV114002 ya que el realiza un cruce sin tomar las medidas reglamentarias originándose así el accidente”

La Representación Fiscal narró brevemente el hecho ocurrido en fecha 29 de Octubre de 2011, precalificó el hecho como, LESIONES BÁSICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 ORDINAL Io, en perjuicio del adolescente Willian Jefferson Mejias. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimeinto ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Se califique el delito de Lesiones Graves conforme al articulo 415 del Código y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero, asimismo y por último solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Impuesto el ciudadano BRIGIDO SULBARAN de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abog. Nelson Piedrahita quien expuso los alegatos de su defensa y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 29-10-2011, suscrita por el Vigilante (TT) 9580 Ismael Guzmán Pinero Pérez, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, Titular de la cedula de identidad C.I. 18.706.594, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística. Artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; "En esta misma fecha, siendo las 11:05 am, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte terrestre y auxilio vial de Biscucuy, fui comisionado por el clase de inspección (TT) Sgto. lero. 3710 MAXIMILIANO GONZALES, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de Transito Terrestre ocurrido en la: CARRETERA NACIONAL BISCUCUY GUANARE SECTOR LA CEIBA KM 45 DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 11:20 pm, donde al llegar al lugar de los hechos, se encontraba una comisión de la Policía del Estado Portuguesa adscrito a la comisaría del Municipio Sucre, al mando del oficial agregado (PEP) Juan Carlos Andrade, en la unidad patrullera placa 550 conducida por el oficial agregado Ruiz David, quienes me informaron que en dicho accidente, resulto lesionado el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta), quien fue trasladado al Hospital tipo I de Biscucuy, pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO UNO (01) de mismo día, ocurrido a las 11:05 am, seguidamente procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, elaborando el gráfico demostrativo del accidente, y la posición final de los vehículos involucrados, tome como punto de referencia un poste de alumbrado público nro. 145820, luego me entreviste con el conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) presente en el lugar de la ocurrencia, quien me suministros sus datos personales y los del vehículo, de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: BRIGILIO SULBAREN (v) titular de la cedula de identidad numero. 10.258.451 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1970 soltero, chofer, reside: carretera nacional Biscucuy Bocono sector colinas de valle verde casa sin numero municipio sucre estado Portuguesa, VEHÍCULO NRO. 01: Automóvil, placas: AD631XM Marca: Chevrolet, Modelo: malíbu, Tipo: Sedan, color: vinotinto, Año: 1983, serial de carrocería: 1W69ADV 114002, y el vehículo nro. Fue identificado mediante la inspección ocular de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 02: Motocicleta, particular, placa: AA7V195, marca: Bera, modelo: BR 150, tipo: Paseo, color: Negro, año: 2011 S/C: 821MY4B23BD001432, propietaria: María Brígida Graterol (V) titular de la cédula de identidad numero 10.725.396, reside: Barrio Brisas del rio a lado de la pasarela casa s/n Municipio Sucre Estado Portuguesa, posteriormente ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de Guanare en la unidad remolque grúa. Placas: A31AE00, Conducida por el ciudadano: José Figueredo, CI: V- 10.723.495, con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, luego me traslade a mi comando en compañía del conductor del vehículo nro. 01, dejándolo en dicho comando con el oficial de día antes nombrado, seguidamente me traslade al hospital, al llegar me entreviste con el médico de guardia Dr. Eduart Sánchez, quien me suministro los datos personales del conductor del vehículo nro. 02 y el diagnostico por escrito, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAN JEFFERSON METÍAS GRATEROL (v) de 16 años de edad, fecha de nacimiento se desconoce, soltero, estudiante, no posee licencia de conducir reside en el barrio brisas del río al lado de la pasarela casa s/n Municipio Sucre Estado Portuguesa. Quien presento fractura de 1/3 discal tibia y peroné, fractura 1/3 mulo de fémur, y fue trasladado de emergencia al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, con todos estos recaudos me traslade a mi comando, al llegar procedí a infórmale de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor del vehículo nro. 01, efectuando llamada vía telefónica a eso de las 01:50 pm, al Abog. Apolonia Cordero, Fiscal 6to del Ministerios Publico, a quien le informe los sucedido, quedando el referido procedimiento remitido a la misma, seguidamente traslade al conductor nro. 01 (detenido) a las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare dejando bajo guarda y custodia con el Sgto. 1ero (TT) Moreno Saúl. Con todo estoy recaudo procedí a elaborar el expediente correspondiente. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extra-urbana, con un canal de circulación en ambos sentido, TOPOGRAFÍA: intersección, CARA CTERISTICAS: mojada, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículo numero 01 circulaba sur norte y el vehículo número 02 circulaba norte sur. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ningunos. INDICIOS HALLADOS EN El VEHÍCULO: Daños recientes. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo nro. 01 circulaba con su conductor en sentido sur norte, por la carretera nacional Guanare - Biscucuy y al llegar frente a la estación de servicio la Ceiba, realiza un cruce lateral a la izquierda, siendo impactado por el vehículo nro. 02 por el área delantera, que circulaba con su conductor por la misma vía en sentido norte sur, produciéndose el accidente. Causa del accidente: El conductor del vehículo nro. 01 no tomo las medidas de seguridad al realizar la maniobra de cruce lateral a la izquierda, infringiendo el articulo 250 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, que establece: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. CAUSA CONCURRENTE: El conductor del vehículo nro. 02, circulaba a una velocidad no reglamentaria. Infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, que establece: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las-señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2. En zonas urbanas: b) 15 kilómetros por horaden intersecciones. Es todo.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 20-10-2011, suscrito por el funcionario VGLTE. (TT) 9580, ISMAEL GUZMAN PIÑERO PÉREZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Biscucuy, donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionado, ocurrido en la carretera nacional Biscucuy Guanare sector la Ceiba Km 45 del estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 20-10-2011, suscrito por el funcionario VGLTE. (TT) 9580, ISMAEL GUZMAN PIÑERO PÉREZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Biscucuy, donde indica que el conductor Nº 1, infringió el artículo 250 y 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor Nº 2, infringió el artículo 169 numeral 1 y 254 numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre.

4.- Con el diagnostico medico, de fecha 29-10-2011, suscrito por la Dr. Eduart A. Sánchez M, medico cirujano, deja constancia que recibió paciente de nombre Willian Mejias, quien presento fractura de 1/3 distal tibia y perone y fractura 1/3 de femur.



TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Tipo Basicas previsto y sancionado en el articulo 420.1 del Código Penal en relación con el 413 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones culposas Graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano BRIGIDO SULBARAN, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención BRIGIDO SULBARAN, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


2) Se Acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como, Lesiones culposas tipo básicas conforme al artículo 420.1 en relación al artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Figueredo

3) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una vez al mes por 6 meses y se ordena la libertad del imputado

4.) se acuerdan las copias solicitadas por el representante fiscal del Ministerio Público y la defensa
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres
El Secretario,

Abg. Victoria Villamizar