REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______
1C-6468-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Leyda Josefina Márquez Pérez y Manuel Gandú Fuentes Blanco
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Abg. Simara López
VICTIMA: Adolescente (Se omite por razones de ley)
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público
La Abogado Simara López, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra a los ciudadanos Manuel Gandu Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.569.837,fecha de nacimiento 20-11-1977, soltera, oficios del hogar, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Santa María, Calle principal, casa N° 21 Guanare estado Portuguesa, y Leyda Josefina Márquez Pérez, por la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, en estrecha relación con el artículo 80 segundo aparte y 98 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 aparte único ele la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoleidi Paola Torres, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos MANUEL GANDU FUENTES Y LEIDA JOSEFINA MARQUEZ PEREZ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: " El día viernes 22 de julio de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, la adolescente TORRES MÁRQUEZ YOLEIDY PAOLA, de 14 años de edad, se dirige hacia Chabasquen a limpiar una habitación perteneciente a su padrastro el ciudadano MANUEL GANDU FUENTES, ya que su madre la ciudadana Leida Josefina Márquez, se lo ordeno, la adolescente se va hacia Chabasquen y al llegar, el ciudadano Manuel Fuentes la busca y la lleva hasta la habitación, al llegar el ciudadano antes mencionado le dice que estuviera con el por ultima vez, ya que le iba a permitir tener novio, la adolescente se negó y este la agarro y la tiro a la cama y comenzó a desvestirla, la adolescente forcejeaba, Manuel Fuentes, le pregunta que porque le hacia eso, y ella le respondió que no quería estar con él, entonces Manuel Fuentes se molesto y se va, al quedarse sola la adolescente aprovecho de irse hasta la casa de su abuela, ubicada en Biscucuy, donde le contó todo lo sucedido a su tía María Bertha Torres, donde le dijo que su padrastro Manuel Fuentes abusaba de ella desde que tenia 9 años de edad, y que la mamá sabia todo, que ella le decía que lo hiciera con su padrastro, que eso era rico, en varias oportunidades participo en el acto sexual, luego la tía de la adolescente le dice que eso no se podía quedar así, que había que denunciar lo sucedido, y se dirigieron hasta la sede del CICPC Sub-delegacíón Guanare, para interponer la denuncia, quienes posteriormente se dirigieron hasta la residencia de los mencionados ciudadanos, y fueron aprehendidos de manera flagrante”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 23-07-11, formulada por la adolescente YOLEIDY PAOLA TORRES MÁRQUEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacida el 05-10-1996, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25-10-1996, residenciada en la Urb. Virgen de Coromoto, calle E, casa N° 45, Guanare Estado Portuguesa, ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien expuso: "Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre Manuel Gandu Fuentes, ya que desde los nueve años me obligo a tener relaciones con él, después mi mamá de nombre Leida Josefina Pérez, me buscaba en el cuarto en las noches para que me parara a orinar, él me decía que entrara al cuarto de mi mamá para echarme una pomada y me encerraba en el cuarto para tener relaciones, yo le decía que no quería tener relaciones con él, ahí llegaba mi mamá y me decía dale Paola, que eso es muy sabroso, yo me ponía a llorar mucho, entonces cada vez que le daba la gana de tener relaciones conmigo me obligaba a tener relaciones con él, cuando yo no quería tener relaciones con él pero siempre me ha estado acosando, me amenazaba, me ha obligado a estar con él, el día viernes 22-07-2011 mi mamá me mando para Chabasquén para que limpiara un cuarto que él tiene allá, cuando yo llegue él se metió a bañar, después que él se baña me dice que me bañara, vengo yo y le digo que yo ya me bañe, me dice que quería tener relaciones conmigo por ultima vez, que me iba a dejar tener novio, como yo no quise estar con él, me empezó agarrar por la fuerza, me dijo que le agarrara el pene, como yo no quería me decía que porque yo le hacia eso a él, que quería estar conmigo por ultima vez, porque mi mamá le dijo que yo tenia un novio, entonces él se fue a vender pescado y es cuando pude salir de la casa, agarre un carrito para irme para la casa de mi abuela Toña, que esta en Biscucuy, cuando llegue a la casa de mi abuela Toña, le cuento todo a mi tía Berta y mi tía me dice que tenia que denunciarlo porque eso no se podía quedar así, es todo. Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la adolescente donde narra los hechos. Folio 01.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2011, realizada por el funcionario Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Se traslado en compañía de la adolescente Yoleidy Paola Torres, a bordo de la unidad P-02N, hacia el barrio Brisas del este, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencia relacionada con la investigación y ubicar a los ciudadanos Leida Márquez y Manuel Fuentes, quienes figuran como investigados, ya presentes en la referida dirección la adolescente nos permitió el acceso al inmueble visitado en su condición de residente, indicándonos a su vez el sitio exacto donde suscitaron los hechos investigados, por lo que se fijo Inspección técnica, siendo las 06:30 horas de la tarde, así mismo en la referida vivienda nos entrevistamos con los ciudadanos a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos expusieron ser los investigados en la presente averiguación, quedando identificados como LEÍDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida el 04-01-1977, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.715, y MANUEL GANDU FUENTES BLANCO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 20-11-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.837, ambos residenciados en la dirección visitada...", es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta que contiene la detención de los ciudadanos Imputados.
3.- INSPECCIÓN N° 1319, de fecha 23-07-2011, realizada por los funcionarios Bartolomé Salas y Rene Iglesia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección en UNA VIVIENDA DE BAHAREQUE SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE, CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar de los hechos.
4.- INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-1164, de fecha 25-07-2011, realizado por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, practicado a la adolescente YOLEIDY PAOLA TORRES MÁRQUEZ, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.344 en el cual se deja constancia de lo siguiente: Paciente femenino de 14 años de edad la cual es valorada por presentar Traumatismo contuso con edema de labios superior e inferior de genitales externos, introito vaginal edematoso con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa presentando edema de introito vaginal y laceraciones recientes en 1/3 posterior de vagina de primera porción. Se sugiere valoración pos psicólogo y tomar normas cautelares sobre la menor. Este es un elemento de convicción porque es el informe forense de la adolescente de donde se desprende la actividad sexual antigua.
5.- AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 29/07/2011, realizada por la adolescente YOLEIDY PAOLA TORRES MÁRQUEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacida el 05-10-1996, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25-10-1996, residenciada en la Urb. Virgen de Coromoto, calle E, casa N° 45, Guanare Estado Portuguesa, ante la Oficina de la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: Todo empezó desde que yo tenia 9 años, mi papá Manuel Gandu comenzó acosarme y a tocarme, supuestamente él le dijo a mi mamá Leyda que ella le tenia que dar mi virginidad a él, porque cuando él se puso a vivir con ella ya no era señorita, y mi mamá acepto, mi primera relación sexual con Manuel fue cuando yo tenia 11 años, yo estaba en mi casa en compañía de Manuel y mi mamá, ese día yo no tuve clase por que la maestra no había ido, yo estaba en mi cuarto viendo televisión y llego Manuel y me dijo que tuviera relaciones con él, yo le dije que no porque yo lo veía a él como un papá, él me agarro a la fuerza y me quito la ropa, y hay tuvo relaciones conmigo, mi mamá estaba hay viendo y me decía que dejara de llorar, a partir de allí empezó abusar cada día mas de mi, y mi mamá no hacia nada por ayudarme, cada vez que Manuel tenia relaciones conmigo él echaba el semen afuera, un día de tantos que Manuel me obligo a tener relaciones, mi mamá participo y Manuel tuvo relaciones con las dos en ese momento, después que me paso todo eso yo no quería seguir hiendo a la escuela, no tenia ánimos, se me olvidaba todo y mi mamá decidió sacarme de la escuela, yo nunca le dije nada a nadie por que tenia miedo de que él me fuera hacer algo, la ultima vez fue la semana pasada cuando mi mamá me mando a limpiarle el cuarto a Manuel, que queda en Chabasquen ya que él vende pescado y se queda allá en la semana, entonces cuando llego a Chabasquen él estaba vendiendo pescado, y me busca para mostrarme donde quedaba la casa, luego entramos y le paso seguro a la puerta y se metió a bañar, estando allí me dijo que tuviéramos relaciones sexuales, yo le dijo que no, él me agarro a la fuerza y me tiro a la cama, yo empecé a forcejar con él para que no me quitara la ropa, Manuel me decía que por que yo le hacia eso, que si mi mamá no me había dicho nada de tener relaciones con él, yo le dije que no y que si mi mamá me hubiese dicho yo no fuera subido, entonces Manuel se puso bravo y se fue a vender pescado, cuando veo que Manuel se va yo me salgo de la casa, agarre una buseta para Biscucuy y me fui para donde mi abuela Toña, allí estaba mi tía Berta y le conté todo a ella de lo que me pasaba, luego nos vinimos para Guanare, donde pusimos la denuncia, es todo. Este es un elemento de convicción porque es la ampliación de la denuncia de la adolescente victima en la presente investigación.
6.- INFORME PSICOSOCIAL N° 18-FS-UAV-1C-065-11, de fecha 29-07-2011, realizado por Lie. Gina Karolina Nadal, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, a la adolescente YOLEIDY PAOLA TORRES MÁRQUEZ, identificada en actas, donde recomienda mantener un seguimiento continuo a la niña por parte de un psicólogo, ya que se observa muy débil en la parte emocional. Este es un elemento de convicción porque determina la situación socioeconómica que vive la niña.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-2011, realizada por el adolescente ELIEZER JOSÉ TORRES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 03-04-1995, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.538.455, residenciado en el barrio Brisas del Este, calle principal, casa N° 21, Guanare Estado Portuguesa, ante el despacho de la Fiscalía Sexta de\ Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente-. Lo raro que yo veía, era el comportamiento del padrastro hacia Paola, el día miércoles 20/07/2011 que mandaron a Paola hacia Chabasquen, que mi mamá como su mujer porque ella no iba hacerle la limpieza al cuarto donde vivía mi papá, sino que mando a Paola hacerlo, de verdad que eso me parecía raro, el día que Paola se desapareció de una vez pensé que mi padrastro había abusado de ella, pero de verdad no estaba seguro, también a veces observaba que cuando yo me acostaba a dormir y me levantaba al baño, veía que Paola no estaba en su cama, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo en la presente causa.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2011, realizada por la ciudadana MARÍA BERTHA TORRES DE GARCIA, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacida el 07-06-1969, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.721.441, teléfono 0426-457.54.50, residenciada en la Urb. Sinecio castillo, calle 12 con carrera 7, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: El viernes 22/07/2011, yo estaba donde mi mamá de nombre Ana Guerra, que vive allá en mismo en Biscucuy, y mi mamá me dice que Paola tenia que decirme algo, yo le dije que viniera, cuando llego a la casa le pregunte a Paola que le pasaba, pero ella no me miraba y tenia la cabeza agachada, yo insiste de que me dijera hasta que me dijo que tenia que decirme algo, allí fue cuando me contó que su papá Manuel, había abusado de ella desde hace tiempo, yo le dije que por que no había denuncia, y ella me dice que no lo ha hecho porque su mamá iba caer, y que ella pensaba en sus hermanitos, yo le insistía que denunciara, hasta que la convencí de que lo hiciera, entonces llame a mi hermana Bitalia quien vive en Guanare para que acompañara a Paola a formular la denuncia, yo no pude acompañarla por que mi esposo estaba enfermo, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo en la presente causa.
9.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por el Psicólogo Roque Bustillo Arvelo, Psicólogo de la ONG "Casa de los niños", practicado a la adolescente Yoleidi Paola Torres Márquez, en el cual se detalla datos de identificación, motivo de consulta, antecedentes, apariencia física y conducta observada durante la entrevista y evaluación, resultados obtenidos y las recomendaciones realizadas por parte de la experta tratante. Este es un elemento de convicción porque es el estudio psicológico de la adolescente victima.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
Declaración del Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba la actividad sexual sufrida por la victima.
Declaración del Psicólogo Roque Bustillos Arvelo, adscrito al Programa de Orientación y ayuda psicológica de la ONG "Casa de los Niños", practicado a la adolescente Yoleidy Paola Torres Márquez. Este medio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional del estado Psicológico de la adolescente, que con sus conocimientos evaluó a la victima en el presente proceso.
FUNCIONARIOS
Declaración de los funcionarios Salas Bartolomé y Rene Iglesia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la detención de los imputados y practicaron la inspección en el lugar de los I hechos, solicito que ei acta sea presentada ante ellos para su lectura.
TESTIGOS
Declaración del adolescente ELIEZER JOSÉ TORRES MÁRQUEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.538.455, residenciado en el barrio Brisas del Este, calle principal, casa N° 21, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Declaración de la ciudadana MARÍA BERTHA TORRES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.721.441, teléfono 0426-457.54.50, residenciada en la Urb. Sinecio castillo, calle 12 con carrera 7, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.
VICTIMA
Declaración de la adolescente YOLEIDY PAOLA TORRES MÁRQUEZ, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25-10-1996, residenciada en la Urb. Virgen de Coromoto, calle E, casa N° 45, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa a la adolescente Yoleidy Paola Torres.
INSPECCIÓN N° 1319, de fecha 23-07-2011, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Rene Iglesia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, realizada en el lugar de los hechos.
INFORME SOCIAL N° 18-FS-UAV-1C-065-11, realizado por la trabajadora social Lie. Gina Carolina Nadal Nadales, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, realizado a la adolescente Yoleidy Paola Torres.
INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Psicólogo Roque Bustillos Arvelo, Psicólogo del Programa de Orientación y ayuda psicológica de la ONG "Casa de los Niños", practicado a la adolescente Yoleidy Paola Torres Márquez.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito de Abuso Sexual a Adolescente tipificado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño en concordancia con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal para la ciudadana Leyda Josefina Márquez Pérez y del delito de de violencia sexual, en grado de autoría, tipificado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, para el ciudadano Manuel Gandu Fuentes Blanco, en perjuicio de la Adolescente, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de libertad que se le impusiera a los imputados en su oportunidad legal.
SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos Leyda Josefina Márquez Pérez y Manuel Gandú Fuentes Blanco, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno y por separado: “Si Querer Declarar”, y expuso Manuel Gandú Fuentes "Ella fue el día miércoles y todo lo que dice es falso, eso de que latiré en la cama, le quite la ropa es falso, se sentía presionada porque quería hacer su vida , quería hacer y deshacer con su vicia porque uno la regañaba fuerte y las pruebas dicen 'que ella ha sido abusada y a mi nunca se me hizo la prueba del espermatozoide para ver si es verdad que yo he abusado de ella".
Seguido se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscalía a fin de que realice preguntas 1 Cuantos anos tenia conviviendo con leída Márquez R. trece anos que vivía la adolescente con ustedes R Si, P.- Cuando usted dice que la adolescente estaba haciendo con su vida lo que le daba la gana a que se refiere R. Ella quiere entrar a la casa a la hora eme quiere sin que uno le diga nada. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizo preguntas P Diga usted que se encontraba haciendo en la ciudad de Chabasquen R.- vendiendo pescado P. Diga Usted si ese presunto día en que los señalan como autor del hecho toco o forzó a la ciudadana Yoleida R: No P. Diga Usted cual era el trato de su persona hacia la ciudadana Yoleidi R. como Papa P. Diga Usted si se hacia responsable con las cargas familiares R. Sí.
Se le ordena al alguacil ingresara a la sala a la imputada Leída Josefina Marques quien expuso al hecho ocurrido yo pues me declaro inocente a todo lo sucedido lo que he hecho en tocdo este tiempo cuando la mande a Chabasquen ella llego allá a las 12 después que ella llegó allá mi esposo dice que ella no esta allá y tenía el teléfono malo me preocupó, en el transcurso del día siguiente no sabia nada de mi hija, me comunico con Berta y me dice que ella no sabe nada de mi hija , a las 4 de la tarde le escribo a la tía y me dice que no sabe nada e la niña no sabia nada de ella , ella me contesta que no sabia riada de la niña porque ella le dijo que venia para Guanare a cobrar una beca y luego me escribió que no me preocupara que la niña estaba en Biscucuy en casa de la abuela , me escribió y me dijo que estaba en Guanare con mi mama después me respondió voy en camino y después me dice que la niña esta bien que esta donde su mama , no supe mas nada de la niña, me escribió la tía y me dijo que la llamar, no la llame porque no tenia saldo, le escribí a que me escribiera porque tenia puro mensaje, no supe mas nada de ella hasta el día en que nos detuvieron yo llegue de trabajar y estaba mi hijo y un primo hermano, no supe mas nada de ellos ya que uno de ellos me había preguntado donde estaba y le dije acabo de llegar al momento que nos agarraron estaban las tres niñas pequeñas presentes. La Fiscalía no hizo preguntas, la defensa no hizo preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso lo único que quiero decir es que todo es verdad y el también que no digan que es embuste, ellos saben que lo que digo es verdad me hicieron mucho daño, que todo es verdad, anoche me llamó el abogado Puerta me dijo que hoy era la audiencia que pensara en mi mama y en mis hermanos y es verdad lo que digo porque estaba la esposa del hijo de mi tía paterna la Sra. Migdalis.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados Leyda Josefina Márquez Pérez y Manuel Gandu Fuentes Blanco, ejercida por el abogado Georgery Sidarta, quien expuso lo siguiente rechazo y contradigo toda la acusación fiscal, existe contradicción en el examen medico forense y se ordene la apertura a Juicio oral y publico así como de una revisión de medida, es todo",
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien haciendo uso del derecho concedido expuso “ rechaza y contradice toda la acusación fiscal, aduciendo que existe contradicción en el informe medico forense y que se aperture ajuicio oral y público, así como también solicito la revisión de la medida”
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados toda vez que se evidencia de la declaración de la victima adolescente que tanto su madre como su padrastro abusaban sexualmente de ella, aunado al informe medico forense, donde se evidencia que la misma presenta desgarro antiguo y laceraciones recientes y tomando en cuenta de que estamos en presencia de un delito clandestino donde no hay testigos sino participantes; así mismo considera esta juzgadora que debe declararse sin lugar al solicitud de la Revisión de la medida privativa de libertad realizada por a defensa privada, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar para que esta juzgadora decretara dicha medida, aunado a que estamos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los imputados Leída Josefina Márquez Pérez por el delito de abuso sexual a adolescente tipificado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño en relación al articulo 84 numeral 3 del Código penal y adolescentes y Manuel Gandu Fuentes Blanco, por la comisión del delito de de violencia sexual, en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia.
2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir testigos, expertos y documentales, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público; así como también las testimoniales de la defensa.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron de manera espontanea individualizada "NO ADMITO LOS HECHOS".
3.- Se Ordena la apertura a JUICIO contra los imputados Leyda Josefina Márquez Pérez, por el delito de abuso sexual a adolescente tipificado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño en relación al articulo 83 numeral 3 del Código Penal y para Manuel Gandu Fuentes Blanco, por la comisión del delito de de violencia sexual, en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vicia Libre de violencia.
4.- Se declara sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad de los acusados, solicitada por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a este Tribunal para decretar dicha medida.
5) Se ratifica la medida Privativa de libertad impuestas a los acusados y se ordena el ingreso del imputado Manuel Gandu Fuentes Blanco al Centro penitenciario de los llanos y mantener a la acusada Leyda Josefina Márquez Pérez, en la Comandancia General de Policía de este estado.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Quedaron notificadas las partes presentes.
Juez de Control Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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