REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº -11
1C-6757-11
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia y Declinatoria de Competencia
La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11 de Noviembre de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 24-10-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.264.677, residenciado en la Esperanza, calle Bolívar, casa Nª 410 de Barinas Edo Barinas, quien fue aprehendido en fecha 09 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando regional Nª 04 Destacamento 412 Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Boconoito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Representante Fiscal ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo y narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 09-11-2011 por los delitos de Usurpación, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación Frente a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos: 47, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicito la declinatoria de competencia conforme al artícul0 77 del Código orgánico Procesal Penal, al Tribunal primero de Control del estado Vargas y solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente la Juez impuso al imputado Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: "Si deseo declarar y manifestó: Yo me encontraba con mi esposa y yo iba en autobús, y si me detuvieron los guardias y enseñé la cedula, y admito los hechos, porque yo no quiero vivir así ya, y tengo mis dos hijos, y como yo detenido le iba a dar comida a mis hijos, y por eso no me había puesto a derecho de verdad, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública quien manifestó: “Visto la manifestación de mi defendido, solicito se desestime la atestación, y en cuanto a los otros ya están identificados, solicito medida cautelar de libertad y copias simples”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal N° 1457, de fecha 09-11-2011, suscrita por el funcionario SM/1RA. CASTILLO JULIO, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente HUÉRFANO GUTIÉRREZ VLADIMIR, Comandante de la expresada unidad operativa, El día de hoy 09 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de referida unidad, en compañía de los efectivos: SM/3RA TORREALBA HENRRY, SM3RA. LINAREZ FRANCISCO, Y S1RO. HASDRUBAL GUEDEZ, avistamos un vehículo marca Encava placa 6010A8G, perteneciente a la línea Autobuses de Barinas SIGNADA CON EL NRO 25 que circulaba en sentido Guanare - Barinas, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin realizarle una revisión a los pasajeros como a sus equipajes basados en los artículos 205 y 207, del código procesal Penal. Una vez estacionado se identifico al conductor como queda escrito: RAMÓN NAVAS titular de la cédula de identidad nro.- 7.018.827, Seguidamente el SM/3RA TORREALBA HENRRY, cuando realizaba la inspección a los ciudadano le solicitó a un ciudadano ocupante de referido autobús, que se identificara con su documento de identidad, mostrando este Una Cédula de identidad de la República de Venezuela donde aparece su foto y en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se leen los siguientes datos filiatorios; HERRERAS GONZÁLEZ YANNIS NOLBERTO C.l. NRO- 15.891.605, De Fecha De Nacimiento 27-05-83, Soltero, continuando con la inspección al ciudadano encontró dentro de su cartera una fotografía tipo carnet igual a la que aparece en la cédula de identidad, motivo que intensifico la inspección ya que las fotografías de la cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela son únicas, seguidamente el ciudadano manifestó voluntariamente que su verdadero nombre es WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, cédula de identidad Nro.-16.264.677, siendo esta un delito tipificado en el Código Penal Venezolano Vigente como (USURPACIÓN DE IDENTIDAD), informándole de su detención y de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Guanare, estableciendo comunicación con el Sub-lnspector SADIER RAMÍREZ quien manifestó que el ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, cédula de identidad Nro.-16.264.677, presenta una solicitud por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, según expediente nro.- WP-01-P-2005-015387 oficio nro.-1774 de fecha 28/07/2011 no indicando el delito, seguidamente se le informó a la Ciudadana Abogado. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero (de Guardia) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, extensión Guanare quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al ciudadano a la sede del 2do Pton lra Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia Nacional Bolivariana y remitir las actuaciones a su Despacho”.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-2011, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Un (01) documento de los comúnmente denominados cédula de Identidad, a nombre de HERRERAS GONZÁLEZ YANNIS NOLBERTO, signada con los números V-1.5.891.605, con fecha de nacimiento 27-05-83, estado civil soltero, fecha de expedición 14-08-10 y de vencimiento 08-2020; teñida en colores negro, azul, rojo y amarillo; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee; "REPÜBLÍCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDA, en su parte inferior: "VENEZOLANO", así mismo el Escudo Nacional en su parte central; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía con fondo de color blanco, concerniente al rostro de una persona del sexo masculino, con las con las características siguientes: piel de color blanco, cabello negro, cejas pobladas, frente estrecha, nariz grande, labios delgados, vistiendo una prenda tipo franela de color negro, La pieza es de forma rectangular, de 8,4 centímetro de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se halla protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.
02.- Una fotografía tipo carnet, con fondo de color blanco, en la que se aprecia el torso de una persona de sexo masculino, con las siguientes características: piel de color blanco, cabello negro, cejas pobladas frente estrecha, nariz grande, labios delgados, vistiendo una prenda tipo franela de color negro.
CONCLUSION:
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- La fotografía ubicada en la parte de afuera inferior derecha del documento denominado cedula de identidad, posee las mismas tipologías a la fotografía tipo carnet descrita en el numeral 02, debido a la similitud de los rasgos fisonómicos del rostro, y posición anatómica del mismo, de igual manera la similitud entre la prenda que presentan las dos graficas.
Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, la piezas objeto del presente estudio, son devueltas con la comisión de la G.N.B. al mando del Efectivo PIEDRAHITA ALEXANDER.”
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba documentación falsa al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Usurpación DeIdentidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación Frente a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos: 47, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para lo cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Usurpación, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación Frente a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos: 47, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (o1) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante el servicio de Alguacilazgo.

Ahora bien por cuanto se observa que el imputado Wilfredo Ezequiel Calderon Angulo, se encuentra solicitado por el Tribunal Primeto de Control del estado vargas, según expediente Nº WP-01-P2005-015387 oficio Nº 1774 de fecha 28-07-11; es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria de competencia, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el referido Tribunal y el traslado del referido imputado, ordenándose compulsar las respectivas actuaciones y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión del imputado Alveiro Rincón Martínez de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Pùblico de Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación Frente a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos: 47, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal.

3.-Se impone al imputado Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo, la medida cautelar sustitutivas de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3º consistentes en presentarse una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de seis meses;. Ordenándose librar boleta de excarcelación.

4.- Se acuerda la declinatoria de las presentes actuaciones conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal de Control 1 del estado Vargas y el traslado del imputado, en virtud de que s encuentra solicitado por el referido Juzgado, remitiéndose compulsa de las actuaciones.

5.- se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedaron n notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza (T) de Control No.1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Davinna Miranda