REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
Causa N° 1C-6761-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Enmanuel Isaac Chaparro Arroyo
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García
SECRETARIA: Abg.
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 12-11-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, soltero, de profesión, indefinida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/86, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Libertador diagonal a la Redoma casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.161, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Dirección General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El ciudadano fue aprehendido, siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), del día de Diez (10) de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa y destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Edgar Silva. Una vez practicada la aprehensión el imputado fue trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito, la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal y se le imponga al imputado la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Impuesto a ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Si Deseo Declarar" y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba en mi casa tranquilo, y pasaron unos carros extraños sin placa, y yo me sentí mal, y salte la pare de mí casa por la parte de atrás, no cargaba papeles ni nada de eso y de repente me agarraron 4 funcionarios de la policía, y me estaban chequeando y me salió que estaba fugado de San Juan de los Morros, me agarraron y me llevaron para la policía no se como se llama, y nunca me agarraron con ningún tipo de arma, yo mas bien hable y yo les dije que fueran para mi casa para que hicieran su allanamiento pero a mi nunca me encontraron nada estaba mi familia, y mis vecinos y nunca había nada nunca me encontraron ningún tipo de arma, y al día siguiente me llevaron para la ptj y me pusieron un arma, yo he cometido mis errores y yo no lo puedo echar para atrás y yo quiero es que se me acumulen los expedientes, y yo quiero es asumir mis cosas, y pido se me acumule y yo estoy claro de lo que hice y pagar mi condena, y me fugue porque de verdad me sentí mal y yo le pedía a la ciudadana juez que me acumularan los expedientes y nunca me lo hicieron y yo pues que se acumularan los expedientes para que se acumularan todos los líos, y ya hay reincidencia, y yo me imagino a que edad voy a salir y yo estoy aquí desde hace un mes y yo estoy es vendiendo yogur y yo en estos dos años me hicieron cambiar muchas cosas, es todo"

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa representada por la Abg. Yaritza Rivas, quien manifiesta que: ""La defensa considera que no se le puede adjudicar ningún delito de ocultamiento y fue por colaboración del imputado y si bien es cierto que se le imputa el delito, y esa vivienda familiar es por lo que no se le puede imputar el delito y solicito que sea desestimado el delito y en cuanto a la declinatoria de competencia se encuentra conforme, y copia simples, es todo".

SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 10-11-2011, suscrita por el funcionario OFIC. /AGDO. (PEP) PONTE JESÚS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Patrullaje de la Dirección General de la Policía, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy Jueves 10/11/2011, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) RIVAS OMAR AQUILINO, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.238, OFICIAL (PEP) VALERA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.683, OFICIAL (PEP) MONTILLA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.458.866, encontrándonos en ejercicio de mis funciones, realizando labores de inteligencia por el Barrio Monseñor Unda, debido a que teníamos información por parte de los habitantes del mencionado Barrio de que en el sector se encontraba un ciudadano desconocido en actitudes sospechosas, que aparentemente podría estar huyendo de las autoridades y que el mismo lo habían visto en las adyacencias de! Corredor vial del mismo Barrio, describiéndolo con las siguientes características de estatura baja aproximadamente 1,60 mts, piel trigueña, de contextura delgada, motivo por el cual procedimos a realizar un patrullaje en la referida zona, una vez en el sector, específicamente en la calle principal del Barrio Monseñor Unda, adyacente al corredor vial del sector Los Próceres, avistamos a un ciudadano con las características aportadas que se desplazaba a pié, a quien inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Portuguesa, solicitándole también que nos mostrara sí tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, el mismo hizo caso omiso motivo por el cual, procedimos a realizarle una revisión de persona, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos nos mostrara su documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP, manifestando no poseerla para el momento, negándose a aportar sus datos y mostrando una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que ei mismo podría encontrarse incurso en algún delito, por tal motivo ie solicitamos nuevamente que nos proporcionara sus datos filiatorios, y dijo ser y llamarse: ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, soltero, de profesión indefinida, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/12/86, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador, diagonal a la Redoma, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-19.187.161, Hijo de José Arroyo (Viv.) y de Aminta Arroyo (Viv.), seguidámente procedimos a trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para verificar los antecedentes del mismo, allí nos entrevistamos con el Agente de Investigación (CICPC Jean Carlos Márquez Gil, credencial 0034433, quien verificó los datos filiatorios del ciudadano en cuestión por el Sistema SIPOL, arrojando el Reporte de Sistema lo siguiente: Solicitud según oficio Nro. 2170, de fecha 08-10-2010, emanado por el Juez de de Control Penal Nro. 0 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por el Delito de Homicidio Intencional, causa Nr< JP01-P-2007-002034, Orden de Captura Solicitud según oficio Nro. 6354, de fecha 06-06-0( emanado por el Juez de de Control Nro. 03 de Acarigua, Estado Portuguesa, por el Delito d Homicidio Intencional, causa Nro. PP11-P-2006-001369, en vista de lo antes expuesto seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Dirección d Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para continuar con i procedimiento de ley, una vez allí y de conformidad con el artículo 113 del COPP, I informamos vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Susana García Payar informándole del caso, hasta tanto se ponga del conocimiento a los Tribunales que siguen la causas, seguidamente en vista del alto prontuario que presenta el ciudadano detenido y a raí de los múltiples homicidios ocurridos en la ciudad de Guanare, le manifestamos que I solicitaríamos una orden de allanamiento para su residencia a la Fiscal de Guardia, donde i mismo de manera voluntaria a que se realizara la inspección a su residencia manifestando que él no tiene nada que ocultar, por lo que inmediatamente siendo las 10:00 horas de la noche nos trasladamos hasta el Barrio Libertador, calle principal, diagonal a la redoma que divide dicho Barrio con el Barrio Monseñor Linda, en una residencia fabricada con bloques pintada d color rosada, puerta de metal pintada de color blanca, techo de cinc, allí se les solicitó a de ciudadanos que transitaban por el sector para que sirvieran de testigos presenciales de I inspección, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EDUARDO JOS FREITES JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad nacido en fecha 12/02/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09, casa 05, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad N° V-14.467.016, y JESÚS ANTONIO MONTES GONZÁLEZ, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/11/82, d estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09, casa 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.28J una vez allí se hizo llamado a la puerta, abriéndonos la puerta una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano detenido, y dijo ser y llamarse Aminta Arroyo, negándose aportar más datos filiatorios a dicha ciudadana le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, la misma accedió sin problemas, por lo que procedimos inmediatamente a realizar la inspección a dicha residencia, encontrando en uno de los cuartos debajo de un colchón u (01) bolso de color negro, fabricado en semicuero, contentivo en su interior de un (01) arma d fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Luger, color cromado, con los seriales devastados, co su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 proyectiles del mismo calibre sin percutí además de (03) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, en vista de dicho hallazgo y del vale criminalístico que representa, ya que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Armas de Fuego y Explosivos (Porte Ilícito), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole inmediatamente a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, para realizar la respectiva reseña, así como el arma y las municiones incautadas, para la respectiva experticia, de igual modo se remite una (01) prenda de vestir (camisa) manga tres cuartos de color gris con rayas de color negro y blanco, con una figura de un águila de color marrón en la parte trasera de la misma con letras alusivas con borde de color negro que se lee OTOMIX, en la parte delantera derecha la figura de un barco de color marrón con letras alusivas con borde de color negro que se lee OTOMIX 2, en la parte delantera izquierda la figura de un águila de color marrón, con rojo, con letras alusivas con borde de color negro que se lee OTOMIX 2, y en color rojo letras alusivas de color rojo que se lee UNLIMITED, la cual vestía el ciudadano detenido al momento de la detención, así mismo se remite cadena de custodia de las mismas, asignándole la causa Nro. 18-F01-1C-779-11. Es todo. Folio 05 y 06 frente y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10-10-2011, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FREITES JIMENEZ venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/02/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09, casa 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.016, teléfono de ubicación 0414-5558721, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Jueves 10/11/2011, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, me encontraba caminando con destino a comer unas arepas en compañía de mi amigo el ciudadano JESÚS ANTONIO MONTES GONZÁLEZ, cuando pasaba por el "Centro De Coordinación Policial Nro. 01 Los Proceres", ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Av. Principal, al frente de la farmacia San Rafael, de esta ciudad, cuando observe una comisión de la policía y uno de ellos nos detuvo y amablemente nos solicitó que sirviéramos de testigos en inspección de vivienda que se iba a realizar en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador, diagonal a la Redoma, casa s/n, de esta ciudad, yo acepté sin problema, los funcionarios tocaron la puerta de la casa abrió una señora, los funcionarios se identificaron con sus credenciales, entramos y allí dentro de la casa estaban dos mujeres y otro hombre, los funcionarios revisaron la vivienda y a los ciudadanos que estaban dentro de la casa, encontrando en uno de los cuartos, en el interior de una cesta roja, un arma de fuego (PISTOLA), contentiva en su interior de varios cartuchos, y tres cartuchos mas de otro calibre, luego los funcionarios se subieron a la patrulla conjuntamente con nosotros, luego nos trasladaron para la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la ciudad de Guanare, a fin de rendir declaración. Es todo. Folio 08 frente y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10-10-2011, suscrita por el ciudadano JESÚS ANTONIO MONTES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/11/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09, casa 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.288, teléfono de ubicación 0414-3598404, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Jueves 10/11/2011, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, me encontraba caminando con destino a comer unas arepas en compañía de mi amigo el ciudadano EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ, cuando pasaba por el "Centro De Coordinación Policial Nro. 01 Los Próceres", ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Av. Principal, al frente de la farmacia San Rafael, de esta ciudad, cuando observe una comisión de la policía y uno de ellos nos detuvo y amablemente nos solicitó que sirviéramos de testigos en una inspección de vivienda que se iba a realizar en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador, diagonal a la Redoma, casa s/n, de esta ciudad, yo acepté sin problema, los funcionarios tocaron la puerta de la casa abrió una señora, los funcionarios se identificaron con sus credenciales, entramos y allí dentro de la casa estaban dos mujeres y otro hombre, los funcionarios revisaron la vivienda y a los ciudadanos que estaban dentro de la casa, encontrando en uno de los cuartos, en el interior de una cesta roja, un arma de fuego (PISTOLA), contentiva en su interior de varios cartuchos, y tres cartuchos mas de otro calibre, luego los funcionarios se subieron a la patrulla conjuntamente con nosotros, luego nos -trasladaron para la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la ciudad de Guanare, a fin de rendir declaración. Es todo. Folio 09, frente y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10-10-2011, suscrita por el ciudadano el funcionario: OF1C./AGDO. (PEP) PONTE JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula^ identidad^ Nro. V-15.400.130, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia 'y PatruHafe/ Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y' de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy Jueves 10/11/2011, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) RIVAS OMAR AQUILINO, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.238, OFICIAL (PEP) VALERA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.683, OFICIAL (PEP) MONTILLA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-18458.866, encontrándonos en ejercicio de mis funciones, realizando labores de inteligencia por el Barrio Monseñor Unda, debido a que teníamos información por parte de los habitantes del mencionado Barrio de que en el sector se encontraba un ciudadano desconocido en actitudes sospechosas, que aparentemente podría estar huyendo de las autoridades y que el mismo lo habían visto en las adyacencias del Corredor vial del mismo Barrio, describiéndole con las siguientes características de estatura baja aproximadamente 1,60 mts, piel trigueña, de contextura delgada, motivo por el cual procedimos a realizar un patrullaje en la referida zona una vez en el sector, específicamente en la calle principal del Barrio Monseñor Unds adyacente al corredor viai del sector Los Proceres, avistamos a un ciudadano con la características aportadas que se desplazaba a pié, a quien inmediatamente le dimos la voz d alto identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Portuguesa, solicitándole tambié que nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente d<
delito, el mismo hizo caso omiso motivo por el cual, procedimos a realizarle una revisión c persona, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto c interés criminalístico, seguidamente le solicitamos nos mostrara su documentación person amparados en el artículo 126 del COPP, manifestando no poseerla para el moment negándose a aportar sus datos y mostrando una actitud de nerviosismo, lo que nos hi presumir que el mismo podría encontrarse incurso en algún delito, por tal motivo le solicitam nuevamente que nos proporcionara sus datos filiatorios, y dijo ser y llamarse: ENWIANUI ISAAC CHAPARRO ARROYO, soltero, de profesión indefinida, de 24 años de edad, nacido fecha 16/12/86, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertad diagonal a \a Redoma, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, dijo ser titular de la cédula

identidad N° V-19.187.161, Hijo de José Arroyo (Viv.) y de Aminta Arroyo (Viv.), seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para verificar los antecedentes del mismo, allí nos entrevistamos con el Agente de Investigación (CICPC) Jean Carlos Márquez Gil, credencial 0034433, quien verificó los datos filiatorios del ciudadano en cuestión por el Sistema SIPOL, arrojando el Reporte de Sistema lo siguiente: Solicitud según oficio Nro. 2170, de fecha 08-10-2010, emanado por el Juez de de Control Penal Nro. 05 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por el Delito de Homicidio Intencional, causa Nro. JP01-P-2007-002034, Orden de Captura Solicitud según oficio Nro. 6354, de fecha 06-06-06, emanado por el Juez de de Control Nro. 03 de Acarigua, Estado Portuguesa, por el Delito de Homicidio Intencional, causa Nro. PP11-P-2006-001369, en vista de lo antes expuesto seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí y de conformidad con el artículo 113 del COPP, le informamos vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Susana García Payan, informándole del caso, hasta tanto se ponga del conocimiento a los Tribunales que siguen las causas, seguidamente en vista del alto prontuario que presenta el ciudadano detenido y a raíz de los múltiples homicidios ocurridos en la ciudad de Guanare, le manifestamos que le solicitaríamos una orden de allanamiento para su residencia a la Fiscal de Guardia, donde el mismo de manera voluntaria a que se realizara la inspección a su residencia manifestando que él no tiene nada que ocultar, por lo que inmediatamente siendo las 10:00 horas de la noche, nos trasladamos hasta el Barrio Libertador, calle principal, diagonal a la redoma que divide dicho Barrio con el Barrio Monseñor Unda, en una residencia fabricada con bloques pintada de color rosada, puerta de metal pintada de color blanca, techo de cinc, allí se les solicitó a dos ciudadanos que transitaban por el sector para que sirvieran de testigos presenciales de la inspección, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/02/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09, casa 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.016, y JESÚS ANTONIO MONTES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/11/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09, casa 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.288, una vez allí se hizo llamado a la puerta, abriéndonos la puerta una ciudadana quien manifestó ser la progenitura del ciudadano detenido, y dijo ser y llamarse Aminta Arroyo, negándose a aportar más datos filiatorios, a dicha ciudadana le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, la misma accedió sin problemas, por lo que procedimos inmediatamente a realizar la inspección a dicha residencia, encontrando en uno de los cuartos debajo de un colchón un (01) bolso de color negro, fabricado en semicuero, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Luger, color cromado, con los seriales devastados, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 proyectiles del mismo calibre sin percutir, además de (03) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, en vista de dicho hallazgo y del valor criminalístico que representa, ya que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Armas de Fuego y Explosivos (Porte Ilícito), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole inmediatamente a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para realizar la respectiva reseña, así como el arma y las municiones incautadas, para la respectiva experticia, de igual modo se remite una (01) prenda de vestir (camisa) manga tres cuartos de color gris con rayas de color negro y blanco, con una figura de un águila de color marrón en la parte trasera de la misma con letras alusivas con borde de color negro que se lee OTOMIX, en la parte delantera derecha la figura de un barco de color marrón con letras alusivas con borde de color negro que se lee OTOMIX 2, en la parte delantera izquierda la figura de un águila de color marrón, con rojo, con letras alusivas con borde de color negro que se lee OTOMIX 2, y en color rojo letras alusivas de color rojo que se lee UNLIMITED, la cual vestía el ciudadano detenido al momento de la detención, así mismo se remite cadena de custodia de las mismas, asignándole la causa Nro. 18-F01-1C-779-11. Es todo. Folios 12 y 13 frente y vuelto.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-462: De fecha 11-10-2011, suscrita por el funcionario Agente RENE IGLESIAS, experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número 349 de fecha 11-11-2011, emanado de la Policía del Estado Portuguesa, relacionado con la causa número 18-F01-1C-779-11, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm CARENTE DE SU RESPECTIVO CARGADOR, (15) BALAS CALIBRE 9mm SIN PERCUTIR y (03) CALIBRE 38SPL SIN PERCUTIR, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.-

A- Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO PISTOLA.
MARCA LUGER.
CALIBRE 9mm.
LUGAR DE FABRICACIÓN USA.
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN CROMADO.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,2 mm.
LONGITUD DEL CAÑÓN 12,5 mm.
GIRO HELICOIDAL. ........OEXTRÓGIRO.
NÚMEROS DE CAMPOS SEIS.
NUMERO DE ESTRÍAS SEIS.
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO
DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 15 BALAS.
PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS
MECANISMOS Y EMPUÑADURA
PROVISTA DE DOS TAPAS
ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN DEVASTADOS.

B.- Las características de las balas suministradas son: QUINCE balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de las cuales once (11) son marca CAVIM, (01) una marca LUGER y tres (03) marca 3II, el cuerpo de las primeras nueve mencionadas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival hueco blindadas, y las tres restantes cilindro ojival blindadas, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central.-
C- Las características de las balas suministradas son: TRES balas, para armas de fuego tipo Revolver, calibre 38SPL, de las cuales son marca CAVIM, el cuerpo de las mencionadas balas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival hueco blindadas, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central.-
D.-Un (01) BOLSO, elaborado en semicuero color negro, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de dos compartimentos y con sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usado y en regulares condiciones de uso y conservación-
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:
> Vista la anormalidad de los signos de limadura en el arma de fuego antes descrita que tuvo como finalidad borrar lo que allí estaba inscrito, es imposible la restauración, motivado a la profundidad de ios signos evidentes de la limadura, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
> Se efectuaron disparos de prueba con la finalidad de recabar las piezas (CONCHAS Y PROYECTILES), utilizando para ello ¡as balas suministradas.
CONCLUSIONES; Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1.-Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso .-
2- Las piezas (balas, proyectiles y conchas) recabadas en los disparos de prueba quedan depositadas en esta unidad para efectos de futuras comparaciones.
3.- El arma de fuego y el bolso fueron devuelta a la comisión portadora conformada por el funcionario (PEP) Oficia! AGDO. PONTE JESÚS Enrique titular de la cédula de identidad V-15.400.130.- Folios 17 frente y vuelto.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de que se le incauto el arma de fuego en su vivienda, cuando permitió voluntariamente que el inspeccionara su casa, acogiendo la calificación jurídica como fue el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para lo cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Enmanuel Isaac Chaparro Arroyo, titular de la cédula de identidad 19.187.161, se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 05 del estado Guarico, según el oficio Nº 2170, de fecha 08-10-2010, por el delito de Homicidio Intencional, causa penal Nº JP01-P-2007-002034 y el Juzgado de Control Nº 03 de la Ciudad de Acarigua, según el oficio Nº 6534 de fecha 06-06-06, por el delito de Homicidio Intencional, causa penal Nº PP11-P-2006-001369, este Juzgado a los fines de resolver Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, acuerda mantenerlo detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 3 de Acarigua, tomando en cuenta que es al orden de captura mas vieja y remitir copia certificada de las presentes actuaciones: ordenando remitir copia certificada de las presentes actuaciones y oficiar al Tribunal de Control Nº 5 del estado Guarico.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Emmanuel Isaac chaparro Arroyo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la Precalificación Jurídica por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de 6 meses,

4.- Acuerda declinar de competencia al Tribunal de Control N° 3 de la ciudad de Acarigua, en virtud de que fue el tribunal que dicto la primera orden de aprehensión, conforme al articulo 77 del Código Penal y ordena el traslado del imputado. Líbrese su boleta de libertad. y oficio al Tribunal N° 5 de la ciudad de San Juan de los Morros con copia certificada de la presente acta

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Es todo termino se Leyó y conforme firman,

La Jueza Temporal de Control No. 1,

Abg. Elker Torres

El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo