REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N° _________
Causa: N° 1C-6762-11
Juez: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Imputado Adrián Andrés Fernández Segura
Víctima: Estefani Pérez
Defensor Público: Abg. Yaritza Rivas
Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López
Delito: Violencia Física
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medida de Protección y Seguridad
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano ADRIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ SEGURA, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-04-83, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.503, Soltero, natural del estado Zulia, de profesión u oficio independiente, residenciado en el Barrio El Chirere, cerca de la Urbanización Durigua 3, casa s/n de Acarigua estado Portuguesa, en el que solicita que se oiga al imputado, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con las citadas normas, imputándole a dicho ciudadano la comisión del delito de Violencia Física y estableciendo que los demás pedimentos los elevaría en la audiencia oral y celebrada dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- MOTIVACION FACTICA:
.- De las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró el hecho en los mismos términos del escrito: “El día 11/11/2011, a las 12:00 del mediodía la adolescente ESTEFANI LISMARY PÉREZ GRATEROL, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Juana Pablo II, cuando de pronto llego su concubino ADRIÁN ANDRÉS FERNANDEZ SEGURA y sin mediar palabras la golpeo por la cara dándole cachetadas, y le preguntaba a que hacia ella ayer en el centro, y ella le respondió que las cosas se arreglaban era hablando fue cuando la agarró nuevamente por el cabello y en ese momento se percata la señora ELVA PÉREZ, y este ciudadano le seguía dando cachetadas a la adolescente y también la golpeo por la espalda, dando parte a la autoridades y es donde se practica la detención, precalificando el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Estefani Pérez, ssolicitando que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga al imputado la medida del artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial.
El imputado, ciudadano Adrian Andrés Fernández Segura, fue impuesto de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No querer declarar"
La Defensa Pública representada por el Abg. Yaritza Rivas, manifestó "… La defensa pública manifestó: "Visto el petitorio fiscal, y la circunstancias agravantes la defensa visto que son concubinos, y me manifestó que tienen hijos, no operarían las circunstancias agravantes, y copia simples, es todo".
.- Hechos atribuidos:
El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes:…"... El día 11/11/2011, a las 12:00 del mediodía la adolescente ESTEFANI LISMARY PÉREZ GRATEROL, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Juana Pablo II, cuando de pronto llego su concubino ADRIÁN ANDRÉS FERNANDEZ SEGURA y sin mediar palabras la golpeo por la cara dándole cachetadas, y le preguntaba a que hacia ella ayer en el centro, y ella le respondió que las cosas se arreglaban era hablando fue cuando la agarró nuevamente por el cabello y en ese momento se percata la señora ELVA PÉREZ, y este ciudadano le seguía dando cachetadas a la adolescente y también la golpeo por la espalda, dando parte a la autoridades y es donde se practica la detención, Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de noviembre de 2011, formulada por ESTEFANI LISMARI PÉREZ GRATEROL, venezolana, Soltera, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-95, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión Oficio del hogar, residenciada Urb. Juan pablo II, manzana B4, Casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.016,002. Teléfono de ubicación 0414-520-23-24, seguidamente se procede a levantar la presente acta de y en consecuencia expone: '"yo vengo a denunciar a ADRIÁN FERNANDEZ, quien puede ser localizado en la misma dirección, ya que el día de hoy 11-11-11, como a las 12:00 horas del medio día, cuando yo me encontraba en mi casa y de pronto llego mi concubino ADRIÁN FERNANDEZ, sin mediar palabra me golpeo por la cara a cachetada y me decía que si que hacia yo en el centro ayer y yo le que dije que las cosas se arreglaban era hablando hay fue cuando me alo por el cabello, y la señora Elva Pérez, le dijo que si que era lo que pasaba a Adrián Fernández, me dio otras cachetadas yo trataba de taparme los golpes dándole la espalda y el me siguió dando golpes por las espalda con el puño dejándome hematomas en la espalda y ahí la señora PÉREZ ELVA, se fue a pedir auxilio motivo por el cual me vine a denunciarlo. Es todo. Folio 05.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de noviembre de 2011, formulada por PÉREZ RAMÍREZ ELVA ROSA, de 53 años de edad, FN: 14-02-60, de profesión u oficio del Hogar, Soltera, Natural de Chabasquén Estado Portuguesa, residenciada Urb. Juan Pablo II, manzana D8, casa n° 16 de esta ciudad Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 7.468.025, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy 11-11-11, como a las 12:00 horas del medio día, cuando de pronto llego a la residencia el ciudadano: ADRIÁN FERNADEZ, concubino de ESTEFANÍA, y sin mediar palabras golpeo a ESTEFANÍA, que porque lo hiciste y que fue lo hiciste en el centro échame el cuento dime, hay fue cuando ESTEFANÍA le dice que ella no había hecho nada, luego el la agarro por el cabello y se lo halo, después la empujo para dentro del cuarto y fue cando la golpeo a cachetada por la cara y ESTAFANIA se fue el se quedo en la casa, luego llegaron los funcionarios policiales es todo. Folio 06.
3.- ACTA POLICIAL: de fecha 11 de noviembre de 2011, formulada por el funcionario OFICIAL. (PEP) MORILLO YORVIN, CIV- 19.956.708, adscrito a la Dirección General de Policía j destacado en la Estación Policial Los Próceres del Centro de Coordinación Policial N° 01, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 12:20 horas de la tarde del día de hoy Viernes 11/11/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL. (PEP) ABANO JORGE, titular de la cédula de identidad V-19.528.054, a bordo de la unidad moto signada con el N° M15, cuando se recibió llamada radiofónica efectuada por la centralista de guardia de la Estación Policial Guanare, informándonos que nos trasladáramos hasta dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con la Adolescente: ESTEFANI LISMARI PÉREZ GRATEROL, venezolana, Soltera, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-95, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión Oficio del hogar, residenciada Urb. Juan Pablo II, manzana B4, Casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.016.002. Teléfono de ubicación 0414-520-23-24, quien nos manifestó haber sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino el ciudadano: FERNANDEZ SEGURA ADRIÁN ANDRÉS y que el mismo podía ser localizado en su residencia ubicada Urb. Juan Pablo II, manzana B4, Casa s/n de esta ciudad Estado Portuguesa, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes indicada en compañía de la ciudadana quien figura como victima, una vez en lugar se encontraba una ciudadana quien se identifico como: PÉREZ RAMÍREZ ELVA ROSA, de 53 años de edad, FN. 14-02-60, de profesión u oficio Del Hogar, Soltera, Natural de Chabasquén Estado Portuguesa, residenciada Urb. Juan Pablo II, manzana D8, casa n° 16 de esta ciudad Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 7.468.025, la misma manifestó ser testigo de los hechos antes narrados, seguidamente la ciudadana arriba en mención me señalo un sujeto quien figura como su presunto agresor, velozmente nos identificamos como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo policial, informándole el motivo de nuestra presencia policial el mismo se identifico como: FERNANDEZ SEGURA ADRIÁN ANDRÉS, titular de cédula de identidad N° V-16.753.503, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de Lesiones, así mismo le solicitamos que exhibiera o mostrara si ocultaba alguno jeto de interés criminalístico y el mismo hizo caso omiso a la solicitud, inmediatamente le realizaríamos una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del COPP, no encontrándole nada procedimos a detenerlo preventivamente de acuerdo en lo establecido en el articulo de 248 Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas quedo por escrito sus de derechos constitucionales y identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: FERNANDEZ SEGURA ADRIÁN ANDRÉS, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-04-83, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.503, Soltero, natural del estado Zulia, de profesión u oficio independiente, residenciado en el Barrio El Chirere, cerca de la Urbanización Durigua 3, casa s/n de Acarigua estado Portuguesa. Folio 07 frente y vuelto.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1.963: de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto Profesional Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la valoración medica realizada a la victima, la cual es la siguiente: Se observa Traumatismo en región parieto occipital derecha con aumento de volumen por edema y dolor a la palpación, Traumatismo con equimosis extensa en ambas regiones escapulares, dolor a la palpación. Carácter moderada gravedad, curación 12 días. Folio 11.
5.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1.960: de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por integrada por los funcionarios: DETECTIVE VOLCANES LUIS Y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MANZANA B4, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 14.
II.- MOTIVACION JURIDICA:
Atribuido el hecho por el Ministerio Público, este Juzgado determina que de las circunstancias elevadas para el conocimiento de este Juzgado, se encuentra acreditada la existencia del ilícito penal imputado, por revelarse con el contenido de las actuaciones, que el imputado presuntamente desplegó una conducta con la que agredió presuntamente a la ciudadana Estefani Pérez, tal como se evidencia del informe medico forense y por ello el hecho ocurrido tiene el carácter de ilícito penal, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 64 y 414 del Código Penal.
De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya mencionadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como la persona que presuntamente ejecuta la agresión, esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse en situación de flagrancia, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la citada Ley en concordancia con lo que de igual forma establece el artículo 248 de la Ley procesal, Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
De la procedencia de medidas cautelares y/o de protección:
Habiéndose determinado el cumplimiento de los dos primeros supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera en principio que están dadas las bases legales para la imposición tanto de medidas cautelares sustitutivas, como medidas de protección y de seguridad, por cuanto está acreditado un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano identificado como imputado en autos, como el presunto autor del referido hecho delictivo; pero en este caso, tomando en cuenta las características precisas del mismos, es decir por la naturaleza del delito se impone la necesidad de imposición de Medidas de Protección establecidas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en salida inmediata de la residencia en común; prohibición de agredir a la víctima, y de realizar actos de persecución por sí o por tercera personas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1 Declara Flagrante la Aprehensión del imputado Adrián Andrés Fernández Segura de conformidad con conformidad con el Artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica dad por el Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Estefani Pérez.
3.- Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4.- Se impone al imputado Adrián Andrés Fernández Segura, la Medida de Protección a la victima de conformidad articulo 87 numerales 3. 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en consistentes en salida inmediata de la residencia en común; prohibición de agredir a la víctima, y de realizar actos de persecución por sí o por tercera personas, ordenándose librar la boleta de libertad.
5.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedan las partes presentes notificadas. Es todo termino se Leyó y conforme firman.
Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Jueza de Control Nº 1;
Abg. Elker Torres
La Secretaria;
Abg. Victoria Villamizar.-