REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare15 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
Causa N° 1C-6765-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Héctor Antonio Rojas Canelones
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 14-11-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a Héctor Antonio Rojas Canelones, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1991, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-20.544.258, residenciado en Frente de la Urbanización Juan Pablo II, INVASIÓN Maisanta, casa sin numero Municipio Ganare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

L Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El ciudadano fue aprehendido, siendo aproximadamente las Cuatro y Diez horas de la tarde (04:10 p.m.), del día Sábado doce (12) de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial Los Proceres del centro de Coordinación Policial N° 1, quienes en ejercicio de sus funciones de patrullaje, cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Urbanización Juan Pablo II, cuan do visualizan a dos ciudadanos que van caminando, cuando ven la comisión policial asumen una conducta nerviosa, les dan la voz de alto y proceden a su identificación y revisión, encontrándole en la cintura entre la pretina del pantalón del lado derecho, un Facsímil con apariencia de Arma de Fuego la cual en su interior tenia un cartucho calibre 380 sin percutir.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se califique la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Impuesto a HÉCTOR ANTONIO ROJAS CANELONES de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "No querer declarar".

En este orden, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. Paúl Abreu quien expuso los alegatos de su defensa y solicito la libertad plena.

SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 12-11-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL. (PEP) ALDANA ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad 17.510.470, en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con el N° M15, por la Avenida Principal de la Urbanización Juan Pablo II específicamente en el estacionamiento del sector N° l del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos ciudadanos que desplazaban a pies que al notar la presencia policial mostraron nerviosismo tratando de evadir comisión policial motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios active perteneciente a este cuerpo continuamente le dimos !a voz de alto, los mismo vestía para momento con un franela de color blanco pantalón jeans de color azul, y el otro con un suéter color negro de color negro pantalón jeans de color azul, seguidamente procedimos a perseguirle dándole alcance a pocos metros al sujeto, a quienes le solicitamos según lo que estipula el articu 205 Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropa o adheridos a su cuerpo, la cual hicieron caso omiso a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole cintura específicamente en la pletina del pantalón del lado derecho, UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA CL COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01; PERCUTIR, en vista de tal situación y por interés criminalístico, procedimos a identificar al ciudadano quedando como: ROJAS CANELONES HÉCTOR ANTONIO, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-08-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.258, Soltero, natural Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, Residenciado frente de la Urb. Juan Pablo I!, en la invasión maisanta, casa s/n, casi llegando a la ceiva, al lado de la latonería de la ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Teresa Canelón (Viv), y del ciudadano Vicente Rojas (Viv) y segundo mencionado quien figura como testigo ROJAS TORREALBA GIOVANNY WLADIMIR, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-92, titular de la cédula de identidad N° V-25.078.386, Soltero, natura! En Los Valles Del Tuy Estado Miranda, de profesión u oficio Soldado, Residenciado frente de la Urb. Juan Pablo II, en el invasión Maisanta, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado1 Portuguesa, hijo de la ciudadana Yeni Magaly Hernández Torrealba(Viv), y del ciudadano José Rafael Samuria Materan (Viv), en virtud de lo antes señalado procedimos en detenerlo preventivamente al ciudadano que se le incauto el arma de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena!, siendo impuestos de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, procedimos en trasladar a los prenombrados conjuntamente con el arma de fuego incautada, hasta el Centro Coordinación N° 01 (Comisaría los Próceres) Guanare Estado Portuguesa, donde una vez presentes le efectuamos llamada telefónica al Abogado Susana García Payan, Fiscal Primera Ministerio Publico de esta ciudad, a quien le informamos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, para continuar con el proceso correspondiente. Folio 03, frente y vuelto.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 12-11-2011, suscrito por ROJAS TORREALBA GIOVANNY WLADIMIR, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-92, titular de la cédula de identidad N° V-25.078.386, Soltero, natura! En Los Valles Del Tuy Estado Miranda, de profesión u oficio Soldado, Residenciado frente de la Urb. Juan Pablo II, en el invasión Maisanta, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado1 Portuguesa, hijo de la ciudadana Yeni Magaly Hernández Torrealba(Viv), y del ciudadano José Rafael Samuria Materan (Viv), quei manifestó: “El día sábado 12-11-11, yo iba pasando por la casa de ROJAS CANELONES HECTOR ANTONIO, ubicada en las invasiones Maisanta, frente a la Urbanización Juan Pablo II, y él me dice que lo acompañara porque se iba a cortar el cabello, cuando íbamos por el sector II, fue cuando llegaron los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, nos dicen que si ocultábamos algo que lo sacáramos, nos revisaron, en eso cuando estaban revisando a ROJAS CANELONES HECTOR ANTONIO fue que le consiguieron un chopo, y se lo trajeron a la comisaría. Folio 05.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 463, De fecha 13-11-11, practicada por EL FUNCIONARIO AGENTE RENE IGLESIAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, a la evidencia colectada:
01.- Un artefacto con las siguientes características: largo por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: chopo, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera/ su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie con evidentes signos de oxidación, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre .38 SPL, teniendo ésta pieza una longitud de 21 centímetros y 12 centímetro de diámetro por la boca, esta va sujeta mediante una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura y guardamano de madera cubierto de una cinta adhesiva de color negro; su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de dos apéndices metálicos situados de ambos lados de la caja de los mecanismos, que al ser desplazados hacia atrás, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.-

02.- Un (01) CARTUCHO para armas de fuego tipo revolver sin percutir, calibre .38 SPL, de color amarillo, el cuerpo de la misma se compone de; manto cilíndrico de metal color cobrizo, reborde, y culote con cápsula de fulminante, presenta una inscripción identificativa en bajo relieve a nivel del culote donde se lee; "CAVIM 38SPL".-

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

01.- El artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de cartuchos para armas de fuego tipo revólver calibre .44, que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.-

02 .- Las piezas descritas en el numeral 02, al ser disparadas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.- Folio 08 frente y vuelto.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado le fue incautado el artefacto y los cartuchos en su dominio al momento de ser aprehendido, acogiendo la calificación jurídica de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; siendo que el arma decomisado es de fabricación casera de la denominada (chopo)

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a HÉCTOR ANTONIO ROJAS CANELONES, la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Héctor Antonio Rojas Canelones, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal

2.- Acoge la precalificación Jurídica del Ministerio Público como Detentación de cartucho de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de arma y explosivo.

3.- Acuerda la libertad del imputado Héctor Antonio Rojas Canelones, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Conforme al artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo.

Quedaron notificadas las partes.

Diaricese; regístrese, archívese y remítase las actuaciones una vez vencido el lapso de ley
La Jueza Temporal de Control No. 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-