REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6686-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Mateus Pérez Mónica Yasmin
DEFENSOR: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Orden de Aprehensión

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana Mateus Pérez Mónica Yasmin, titular de la cédula de identidad N° 15.538.390, de 28 años de edad, profesión u oficio Contador Publico, estado civil soltera, natural de San Antonio del Táchira, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto casa E-30, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-513-55-178, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro.4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Kilómetro 38 sector entrada a la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente HUÉRFANO GUTIÉRREZ VLADIMIR, Comandante de la expresada unidad operativa, El día de hoy 28 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de referida unidad, en compañía de los efectivos: SM/2DA. JOYO BERRIOS WILMER, SM/2DA RUIZ QUINTERO FRANCISO, S/1RO JUÁREZ JUAN, avistamos un vehículo tipo Encava de color Blanco placa AH325X, multiclor perteneciente a la empresa de transporte Público Unión Barquisimeto signado con el nro.- 03 en sentido Guanare -Barinas, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin realizarle una revisión a los pasajeros como a sus equipajes basados en los artículos 205 y 207, del código procesal Penal. Una vez estacionado se identifico al conductor como queda escrito RICHARD COLOMBO, C.I.V-16.862.341, de nacionalidad venezolana, Seguidamente el SM/2DA RUIZ QUINTERO FRANCISCO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Información Policial (SIPOL-BARINAS), al número 0273-5333077, con el fin de verificar los posibles antecedentes de cada pasajero, siendo atendido por el funcionario OFICIAL AMAYA VELIZ., C.I. V-18.340.587, quien informó que la ciudadana: MATEUS PÉREZ MÓNICA YASMIN, titular de la cédula de identidad N° 15.538.390, de 28 años de edad, f/nac. 21/07/83, está siendo requerida por el JUZGADO DE CONTROL NRO-1 de Guanare Estado Portuguesa, según oficio Nro.- 4340-C1, de fecha 15/09/10, por el delito de homicidio intencional calificado y robo de vehículo orden de captura nro.- 4340-C1, de fecha 14/09/2010, por la Sub-Delegación Guanare tipo de delito: homicidio calificado según expediente penal nro.- 1CS-7080-10, motivo por el cual se le realizo la identificación plena y manifestó estar residenciada en Urbanización Virgen de Coromoto Casa E-30, Guanare Estado Portuguesa, ser de Estado civil soltera, Natural de San Antonio Estado Táchira teléfono 0414-5135178 y se le informo de su detención por la solicitud que le hace mencionado juzgado y leyéndole sus derechos constitucionales, seguidamente se informo vía telefónica a la Abg, SUSANA GARCÍA PAYAN Fiscal Primero del Ministerio público del primer circuito del estado portuguesa, extensión Guanare, quien nos indicó que mencionada ciudadana fuera trasladado al tribunal que lo requiere, es todo lo que tengo que informar al respecto”
La Fiscal del Ministerio Público Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal a la imputada Mateus Pérez Mónica Yasmin, por la comisión del delito de Homicidio Calificada por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el I artículo 84 numeral 3º y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo I Automotor, es por lo que solicito la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta.

Impuesto a la ciudadana Mateus Pérez Mónica Yasmin, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, y expuso: “Buenas tardes sinceramente no se como explicarme es la primera vez me encuentro en una situación de esta, se que estoy solicita desde hace un mes, por que de mala manera me sacaron unos funcionarios del CICPC de mi casa, que me dijeron que me fuera con ellos al CICPC, no tuve tiempo de avisarle a mi familia que me iba con ellos, me cerraron en un oficina donde trataron mal me dijeron muchas cosas que no tenia conocimiento de lo que hablan y me dijeron que esta implicada en unos problemas, no me dijeron por que y al pasar dos horas detenidas en esa oficina me dijeron cuanto valía mi libertad, me golpearon, me quitaron dinero cosa que no tenia pero pude conseguir una parte, le di dinero y me sacaron de allí, allí fue donde le hice saber a mi Abogada de lo que me estaba pasando para que me ayudara fue así que supe que estaba solicitada no me puse a derecho por que estoy delicada de salud, cuando estaba en la clínica portuguesa y de allí me trasladaron a la clínica el Marques en Barinas, para que me viera un patólogo por que aquí en Guanare no hay, hace dos años le regale a la esposa de mi primo Alexair Mateus, y se llama Diana Cruz, ya que ella es Colombia y no le vendían el teléfono a ella, yo se lo regale, ya que ella me colabora en mi casa, no penseque que fuera pasar esto, no se lo que esta pasando, ya no tengo conocimiento de lo que estaba pasando y me pongo a disposición, por que me han hecho un daño muy grave, me pongo a derecho, porque ante los ojos de dios soy inocente y no he tenido problema de nada. Es todo”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al ciudadano Soasoa Valero Elisaul Armando, quien manifiesta entre otras cosas: me nueve el sentimiento de mi sobrino, no soy yo si no ustedes que tienes que esclarecer esto, y le solicito muy encarecido para saber quien fue o quienes están involucrado es esto y nosotros estamos esperando desde hace dos años y una semana en esto, no soy yo quien tiene el poder de señalar sino ustedes como autoridad, fíjese lo privaron de libertad 42 días después, consiguieron la osamenta, y desde ese día mi hermano no levanta la cabeza, y fue en varias oportunidades va ver la gaveta de una morgue para saber si era y yo nunca tenia la gallardía donde existía ese samuro para conseguir los restos de mi sobrino, es tanto que estaba con la funcionarios de la guardia y conseguimos ese samuros para ver si esta mi sobrino y su situación de búsqueda, imaginé la situación de nosotros yo soy un neófito, en leyes soy un neófito, pero lo único que si les pido es que este caso, y tenemos tiene los elementos de juicio y en mis 24 años de educación y saber que es doloroso y en mi la clase sale a relucir el asesinato de mi sobrino y imagínese como me sentía yo en mi estado de mi necesidad y estoy desde las ocho (08) de la mañana, lo único que si les pido encarecida, que eso no quede letra muerta, yo imparto clase en otras universidades y ustedes no saben la impotencia de nosotros. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Josefina Morón, quien expone los alegatos de esta defensa: El sistema penal acusatoria es un sistema garantista y la medida privativa de libertad, lo cual se debe verificar que concurra de manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se evidencia de las actas procesales que no se evidencia la contumacia de ella para acudir cuando esta siendo solicitada, no cursa nada que esta siendo solicitada y surge algo que relaciona y se evidencia de esas actas del numeral 2 del articulo 250 y no existen fundamentos y consta el fecha 12-12-2009, que señala que por un oficio que recibe de la empresa Móvil 0416-3520762 esta registrado a nombre de la ciudadana Mónica Mateus Pérez, y quien detentaba ese teléfono es Alexair Mateus, y esta corroborado en las actas procesales, que era la persona que tenia la relación con el Manuel Pulido, en la declaración de Eduardo Sánchez y de Elisa Salas Cánsales que tenia un contrato de arrendamiento donde el vivía el ciudadano y señala que el le había dado ese teléfono y es la unida elemento que relaciona, a mi defendida señor Alexair y la responsabilidad criminal es individual y ella esta declara que le aporto el teléfono a la ciudadana Diana Cruz y ella no sabia que hizo con el teléfono y considera que no esta acreditado el numeral 2 del articulo 250 para atribuirle y tampoco el numeral 3 del 250 de peligro de fuga, igualmente tiene su arraigo el esta jurisdicción y en este acto consigno el registro comercio, constancia de residencia y exámenes médicos y que corroboran que estaba enferma y esta defensa da fe incluso que estaba solicitada por cuanto hice averiguaciones y se iba a poner a derecho y se enfermo, en virtud d que no esta acreditado de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Policial Nro. 1.381, de fecha 29-10-2011, suscrita por el funcionario SM/1RA. DELGADO MENDOZA ARMANDO, Efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Kilómetro 38 sector entrada a la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente HUÉRFANO GUTIÉRREZ VLADIMIR, Comandante de la expresada unidad operativa, El día de hoy 28 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de referida unidad, en compañía de los efectivos: SM/2DA. JOYO BERRIOS WILMER, SM/2DA RUIZ QUINTERO FRANCISO, S/1RO JUÁREZ JUAN, avistamos un vehículo tipo Encava de color Blanco placa AH325X, multicolor perteneciente a la empresa de transporte Público Unión Barquisimeto signado con el nro.- 03 en sentido Guanare -Barinas, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin realizarle una revisión a los pasajeros como a sus equipajes basados en los artículos 205 y 207, del código procesal Penal. Una vez estacionado se identifico al conductor como queda escrito RICHARD COLOMBO, C.I.V-16.862.341, de nacionalidad venezolana, Seguidamente el SM/2DA RUIZ QUINTERO FRANCISCO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Información Policial (SIPOL-BARINAS), al número 0273-5333077, con el fin de verificar los posibles antecedentes de cada pasajero, siendo atendido por el funcionario OFICIAL AMAYA VELIZ., C.I.V-18.340.587, quien informó que el ciudadano: MATEUS PÉREZ MÓNICA YASMIN, titular de la cédula de identidad N° 15.538.390, de 28 años de edad, f/nac. 21/07/83, está siendo requerida por el JUZGADO DE CONTROL NRO-1 de Guanare Estado Portuguesa, según oficio nro.- 4340-C1, de fecha 15/09/10, por el delito de homicidio intencional calificado y robo de vehículo orden de captura nro.- 4340-C1, de fecha 14/09/2010, por la Sub-Delegación Guanare tipo de delito: homicidio calificado según expediente penal nro.- 1CS-7080-10, motivo por el cual se le realizo la identificación plena y manifestó estar residenciada en Urbanización Virgen de Coromoto Casa E-30, Guanare Estado Portuguesa, ser de Estado civil soltera, Natural de San Antonio Estado Táchira teléfono 0414-5135178 y se le informo de su detención por la solicitud que le hace mencionado juzgado y leyéndole sus derechos constitucionales, seguidamente se informo vía telefónica a la Abg., SUSANA GARCÍA PAYAN Fiscal Primero del Ministerio público del primer circuito del estado portuguesa, extensión Guanare, quien nos indicó que mencionada ciudadana fuera trasladado al tribunal que lo requiere, es todo lo que tengo que informar al respecto.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (27) DE OCTUBRE DEL 2009, donde se deja constancia de la diligencia del funcionario Detective: Rober J. Duran Delgado, adscrito a esta Sub-Delegación, de este cuerpo estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número 1-256.123, instruida por comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: PACHECO MÁRQUEZ MARÍA DE LA TRINIDAD, venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento (05-07-1957),estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, residenciada: I la Urbanización el Placer, manzana 04, casa Nro 17, teléfono: 0414-054.52.44, titular del número de cédula de identidad V~4.244.714 y manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada exponiendo lo siguiente: "Resulta que mi hijo nombre: LUIS ALEXIS SOASOA PACHECO, salió el día domingo (25-10-2009) de su casa a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Verde Oscuro, placas MEN-58K, a los fines de Trabajar como taxista como de costumbre lo hacia los fines de que se encontraba libre, bueno trabajo' ese día y no llegó día a la casa ni el día lunes en vista de eso la esposa de mi tio de nombre: IRIS NADESKA GUTIÉRREZ, vino a este despacho y la denuncia por cuanto hasta la presente fecha mi hijo no la aparecido, luego como a las 12:00 horas del mediodía del día de ayer (26-10-2009) nos enteramos que en la población de Ureña Estado Táchira, fue recuperado el vehículo de mi hijo, en vista de eso mi otro hijo de nombre Otniel Soasoa y su amigos de los -cuales desconozco sus nombres, se fuero a la población de Ureña a verificar sobre la recuperación del vehículo de mi hijo, después el día de hoy recibí una llamada telefónica de hijo Otoniel y me informó que ciertamente los funcionarios policiales de esa población habían recuperado el vehículo de mi hijo y que habían detenido a una pareja con dos niños, asimismo me dijo ni hijo que había hablado con unos funcionarios y que los mismo le hablan dicho que a los detenidos le había entregado ese vehículo en la ciudad de Guanare y que el propietario del carro lo habían dejado allá con la persona que le habla entregado el vehículo, por lo que al enterarme de eso decidi venir a este organismo policial a infórmale sobre lo que le habían dicho antisociales a mi hijo. ES TODO.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2009, suscrita por el Funcionarse. DETECTIVE T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando I conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Científicas, Penales y Criminalisticas , déla constancia de la ; efectuada en la presente averiguación. "Por cuanto este despacho le dio Inicio a las actas procesales número 1-256.108 que se instruye por ante este despacho (Persona Extraviada), donde figura como victima el ciudadano- SOASOA. PACHECO LUIS AEEXIS, plenamente identificado en actas, por fungir come victima y encontrándome en la sede de este despacho en mis funciones de guardia, recibí llamada telefónica del ciudadano Darwin Chirinos, quien manifestó ser empleado de la empresa "Cpevy Plan", sede Valencia estado Carabobo quien me manifestó que el vehículo Irca CHEVROLET, modele A VEO, clase AUTOMOVÍL tipo SEDAN, año 2005. color Verde, placas MEN-58K. el cual era conducido por el ciudadano antes mencionada s el momento de su desaparición, luego de ser rastreado vía satélite., se logró su ubicación en la Ciudad de Ureña del Estado Táchira y que a su vez el mismo fue recuperado por funcionarios policiales de dicha ciudad momentos cuando iba siendo conducido por dos ciudadanos quienes fueron detenidos; de igual forma Informó que procedimiento se encontraba a cargo del Inspector Jefe Tupacarnaru Monillla, a la policía de Ureña, suministrándome el Siguiente número telefónico 0414-28, el cual pertenece al funcionario policial entes mencionado, quien procedió a darme información al respecto, por lo que se procedí a tomar nota al respecto: acto ido se efectuó llamada al numero telefónico en referencia donde fui atendido por los funcionarios antes señalado., a quien luego de identificarme como funcionario activo del Cuerpo Policial e imponer del motivo de su llamada le informó que efectivamente el día de hoy 26-10-2009, 1,276792 y a su vez cargaban abordo a dos infantes, no suministrando la identidad ce [mismo, presuntamente hijos de los prenombrados, a quienes le incautaron de un artefacto explosivo denominado Granada Fragmentaría, as: como el vehiculo descrito,. y un teléfono celular signado con el Número 0426-8554464, asimismo todo que dichos ciudadanos estaban detenidos y puesto a la orden la fiscalía (respondiente del Ministerio Público de dicha ciudad, y que dicho hecho había en una vía pública ubicada en el sector Redomas de Aguas Calientes, Ureña > Táchira, el día de hoy 26-10-2009, en horas de la tarde. Seguidamente procedí a comunicarme vía telefónica a la sub delegación del C:I:C:P:C., de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, con el objeto de corroborar la información antes plasmada, donde atendido por el Funcionario inspector jefe Ponte José Gregorio, jefe pe ligaciones de dicha Sub-Delegación, a quien luego de identificarme e imponerle: el motivo de mi llamada, me informo que efectivamente la información suministrada por temario Inspector Jefe Tupacamaru Montilía, adscrito a la policial de dicha localidad era oficial y dicho procedimiento fue puesto a la orden de ¡a Fiscalía 25 del Ministerio Publico de la ciudad de San Antonio Estaco Táchira a cargo del Fiscal Benry «teléfono 0276-771102? y 0414-7054553, según causa Nº I-068.532. Es todo.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA GUANARE, MIÉRCOLES (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MíL NUEVE. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE compareció por ante este Despacho el Funcionaba Detective T.S.U MAHOME RAMOS JEAN LUS, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, deja constancia de I siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal número 1-256.123, cuya averiguaciones adelanta este Despacho por uno de los delitos Contra la Liberta Individual de las Personas y Contra te Propiedad, donde figura como víctima é! ciudadano: SOASOA PACHECO LUIS ALEXIS, plenamente identificado en por fungir como victima en la presente averiguación, motivo por el cual y una ve¡ obtenida Información que en la ciudad de Ureña de! Estado Táchira, funcionario policiales de dicha localidad practicaron la recuperación del vehículo automor marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 2000 color VERDE, placas MEN-58K, el cual era conducido por la victima en cuestión para el momento de su desaparición, siendo conducido para el momento de dicha retención por una pareja de nacionalidad Colombiana, identificados como: Manuel Antonio Pulido Carreño, de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1983. portador de la cédula de identidad N° E-84.3S4.576 y la ciudadana: Maria Ines Contreras Carvajal, nacionalidad Colombiana natura}.de. Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-05-1.979, portadora de la cedula de identidad numero N° C-32.276.792, quienes fueran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público del Estado Táchira, ya que además de encontrarle en su poder el automovil antes descrito les fue encontrado un artefacto explosivo (material belico), de igual forma y luego de labores de inteligencia se tuvo conocimiento que el ciudadano mencionado en primer termino mantenía fijada su residencia en dicha localidad, específicamente en las residencias conocidas como “El Príncipe”, específicamente ubicadas en las adyacencias del Campo de Beisbol conocido como “La Alfareria”, de esta ciudad, en vista de tal información procedi a trasladarme en compañía del funcionario detective Julio Pérez en la Unidad P- Seguidamente se pudo constatar que dicha propiedad de igual forma funciona como residencia de alquiler ya que en sus niveles superiores son utilizados para tal fin, y que misma pertenece a un ciudadano conocido en la zona con e¡ seudónimo de Príncipe", quien a su vez tiene fijada su residencia en el Barrio orillas de la carretera Nacional Guanare Acarigua, por lo que nos retiramos lugar y procedimos trasladamos hasta la prenombrada barriada, donde une sostuvimos entrevista con algunos transeúntes que se encontraba para ese momento a quienes luego de identificarnos como funcionarlos activos de este Cuerpo Policial e imponerle días sin embargo pudimos persuadir a un Ciudadano quien no quiso identificar por temor a represalias, por cuanta dicha ciudadano es conocido en la ZOÍÍ presuntamente tener una conducta delictiva, seguidamente siendo esta vivienda sin número, ubicada en el barrio Santa María, Santa Maria a orillas de la carretera Nacional Guanare Acarigua, por lo que nos retiramos del lugar y procedimos a trasladarnos hasta la prenombrada barriada donde una vez a lli, sostuvimos entrevista con algunos transeúntes que se encontraban para el momento, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerles el motivo de nuestra presencia, se mostraron pocos mas sin embrago pudimos persuadir a un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, por cuanto dicho ciudadano es conocido en la zona por presuntamente tener una conducta delictiva seguidamente nos señalo la vivienda exacta siendo esta una vivienda sin numero ubicada en el barrio Santa Maria carretera nacional via Guanare Acarigua adyacente al local denominado Cooperativa Tuffer, Guanare Estado Portuguesa, dicha vivienda esta construida con paredes de bloque, cemento, frisada y pintada de Rosado exhibe en sus laterales ventanas elaboradas de metal y pintadas en color verde como entrada principal una puerta de hoja batiente elaborada en metal y pintada de color verde y techos de lamina de zinc asimismo se encuentra proteguida en su fachada elaborada en metal pared de bloques de cemento frisadas y pintadas en color verde. Es de hacer notar que en dichas direcciones podrian mantener en cautiverio al ciudadano: SOASOA PACHECO LUIS ALEXIS, plenamente identificado en actas, por fungir como víctima en la presente averiguación asi como poseer armas de fuego es por ello y en virtud de lo antes expuesto respetuosamente solicito al fiscal a cargo de la investigación tramite ante el Juez de Control correspondiente orden de visita domiciliaria a los fines de ingresar a la dirección antes citada, a objeto de incautar armas de fuego largas y cortas, así como otras evidencias de interés criminalísticos que coadyuven al esclarecimiento del hecho investigado, de igual forma corroborar o desvirtuar que en dichas moradas se encuentra el ciudadano antes mencionado. Es todo.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-2009, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas cíe la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando las diligencias relacionadas a las i procesales número 1-256.123 que se instruye por ía comisión de uno de los delitos contra la Libertad Individual de las Personas y Contra la Propiedad, donde figura como eí ciudadano; SOASOA PACHECO LUIS ALEXIS, plenamente identificado en tías, por fungir como víctima, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios inspector Jefe Manuel Bastidas, Detectives Julio Pérez, Cesar Mantilla y Jorge Moron en la Unidades de este Despacho hacía la avenida Unda de esta ciudad, específicamente haltura de la Iglesia San José, con el objeto de corroborar o desvirtuar la información suministrada medíante entrevista al ciudadano: SOASOA PACHECO O IRIQUE, plenamente identificado en actas, por fungir como hermano de la victima, nde manifiesta que en la dirección antes reflejada se encuentra un expendio de pida rápida, de color amanillo,' lugar donde posiblemente pueda ser ubicado un Édano apodado "Pucho o Cucho", quien tiene como característica fisonómica pitamente un tatuaje en uno de sus brazos, quien presuntamente es uno de los lugares del hecho relación con la desaparecían .'; de la víctima ya mencionada, una vez ■ dirección antes señalada, nos pudimos percatar que en ías adyacencias de la ya mencionada, existen dos expedios de comidas rápidas de color amarillo, por el procedimos a sostener entrevista con moradores del sector a quienes luego tie icarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo nuestra presencia, donde entre dichos ciudadanos una persona se nos acerco quien dijo llamarse Carlos Eduardo, no aportando mas datos filíatenos por temor a represalias, nos informo que en el Kiosco ubicado diagonal a la Panadería denominada Barinas, ubicada en dicha avenida, e! cual era propiedad de un ciudadano conocido como Yiyo, en algunas ocasiones había visto a unos ciudadanos con acento Colombiano en compañía de un sujeto moreno con tos brazos tatuados, indicándonos el sitio exacto, motivo por el cual y tal información nos trasladamos hasta el puesto ya señalado, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente era conocido en la zona bajo el seudónimo de "Yiyo". Por que se le solicitaron sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: FERRER .ROJAS CARLOS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha.de .nacimiento 31-03-1979. estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 5, casa N° 147, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5250817, titular de la cédula de identidad número V-14.204.244, acto seguido le solicitarnos a dicho individuo si tenía algún Impedimento de acompañarnos hasta esta sede con el objeto de sostener entrevista en relación a la causa que nos ocupa, manifestando él mismo no tener impedimento alguno, motivo por el cual nos trasladamos hasta el despacho, donde se le recibió entrevista a! ciudadano antes identificado, la cual anexo ala presente acta. Es todo. Terminó,-se leyó y conformes firman...

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL. AÑO DOS MIL NUEVE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano; FERRER ROJAS CARLOS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Importancia, calle 5, casa N° 47, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5250617, titular de la cédula de identidad número V-14.204.244, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° 1-256,123, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos contra la Libertad Individual de las personas y contra la propiedad, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Pena! así como los supuesto de ley contemplados en el articulo 49 ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone: "Me encontraba en mi negocio de perros calientes ubicado en carrera 13 entre calle 8 y 9 de esta ciudad, el día de hoy 28-10-2009, serían como las 07:00 horas de la noche cuando llego una comisión a mi puesto y me dijeron que los acompañara hasta este sede, por eso estoy aquí y en relación a lo que me preguntan sobre la desaparición de Gerente del Banco BANFOANDES, la verdad es que no se nada al respecto. Es todo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL. AÑO DOS MIL NUEVE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano; SOASOA PACHECO OTNIEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1.979, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Electricidad, residenciado en la urbanización El Placer, Manaza 04 Avenida Palma Real, casa Nº 17 Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5601786, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.995.028, con el objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° 1-256,123, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos contra la Libertad Individual de las personas y contra la propiedad, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Pena! así como los supuesto de ley contemplados en el articulo 49 ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone: “Me encuentro en este Despacho de manera voluntaria con el objeto de aportar toda la información necesaria que ayude a encontrar a mi hermano SOASOA LUIS ALEXIS, quien se encuentra desaparecido desde el día domingo 25-10-2009, cuando salio de la casa a las 7:00 horas de la mañana, en su carro con el objeto de comprar desayuno para su esposa e hijos, en relación a lo mismo puedo decir que el carro de mi hermano había aparecido en la ciudad de Ureña Estado Táchira por lo que decidí irme con unos familiares hasta dicha ciudad donde una vez que llegamos pudimos contactar que efectivamente era el carro de mi hermono y el mismo había sido recuperado por la Policía de Ureña, momentos cuando iba conducido por una pareja los cuales fueron arrestados, ya que también les encontraron dentro del carro unas granadas fragmentarias, de igual forma me entere que el que iba conduciendo el carro era un señor de Colombia específicamente Bucaramanga, pero creo que estaba nacionalizado en nuestro Pais, este tipo se llama si no me equivoco “Manuel Antonio Pulido”, también me entere que supuestamente a él, el carro el carro de i hermano se lo había entregado aquí en Guanare en una bomba de gasolina una persona de apodo “Cucho o Pucho”, el cual le iba a pagar a este señor 8.000 por pasarlo para Colombia, según este “Cucho o Pucho” y que se la pasa en un perrero luego de las 09:00 horas d ela noche, que esta ubicado frente a la Iglesia San Jose de esta ciudad, y que el mismo tiene un tatuaje en el antebrazo derecho, también quiero aportar que el Colombiano estaba viviendo en esta ciudad desde hace seis meses aproximadamente en unas residencias conocidas como “EL PRINCIPE”, la cual creo que esta en un campo de Beisbol conocido en la zona como La Alfareria”. Es Todo.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en e! artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con ei artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Vista y analizada la entrevista rendida por el ciudadano: FERRER ROJAS CARLOS RAMON, plenamente identificado en actas anteriores, se puede evidenciar que el ciudadano mencionado en su relato como Manuel apodado "El Gringo", quien según dicha versión presuntamente es de nacionalidad Colombiana, por lo que se deduce que se trate de la misma persona identificada en acta como: Manuel Antonio Pulido Carreño, nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Colombia., de 26 años de edad,, fecha de nacimiento11-08-1.983, portador de la cédula de identidad. N° E-84.384.57'6, quien fuera detenido en la Ciudad de Ureña Estado Táchira, momentos cuando conducía el vehículo automotor marca CHEVROLET modelo AVEO, dase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 2006, color VERDE, placas MEN--S8K, propiedad del ciudadano: SOASOA PACHECO LUÍS ALEXIS, plenamente identificado en actas por fungir como víctima, quien se encuentra detenido en dicha localidad y puesto a la orden de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de dicha zona, por guardar relación con la causa Í-068.S32, motivo por el cual nos lleva a concluir que dicho sujeto sea uno de los autores materiales o partícipes de la desaparición de dicha victima, por lo que surge la necesidad de solicitar a la Sub-Delegación de Ureña Estado Táchira copia certificada de dicha causa con el objeto de ser incorporar a las atas procesales relacionadas con la causa que nos ocupa. Es todo.

9.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 28-10-2009, En esta misma fecha siendo las 08:23 horas de la noche, presentó espontáneamente el ciudadano: PACHECO MÁRQUEZ SIXTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años, fecha de nacimiento 22-06-63, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 10, casa Nro 15, Guanaré. Estado Portuguesa teléfono número 0414-15.92675, portador de la cédula de identidad numero V-8,0 66,605, a fin de ser entrevistado/ en relación a la causa Nro 1-256.123, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Me enteré que el día Domingo pasado en horas de la mañana, mi sobrino Luís Alexis Soa soa había salido a comprar desayuno, en vista que no llegaba en horas del mediodía, mi hermana María de la Trinidad Pacheco y la esposa de mi sobrino Luís, procedieron a llamarlo a su teléfono el cual no contestaba y aparecía como fuera de servicio, pasando 1 día y la noche del domingo sin ninguna ubicación de mi sobrino, entonces el dia Lunes a las 03:-00 horas de la tarde, mi hermana María me informó que el carro había aparecido en la ciudad de Ureña Estado Táchira, en vista de la información nos trasladábamos seis personas para dicha ciudad, cuando llegamos ,allá fuimos directamente a la Comisaría de la Policía de dicha entidad, donde efectivamente estaba el carro, allí nos atendió un funcionario-quien nos informó que habían detenido a una pareja y dos niños, dentro del vehículo que estaba en el estacióname de un centro comercial, localizándose también dentro del mismo una granada fragmentaria, y dicho vehículo había sido entregado al detenido por un sujeto apodado "CUCHI",- de piel morena, estatura alta, contextura normal, con un tatuaje en el antebrazo lo, que residía en Guanare;, para que lo llevara a Coló donde le iban a cancelar un dinero por la entrega del carro, también tuvimos conocimiento que luego de entregar el vehículo, se iba a comunicar con el sujeto apodado "CUCHI', por el número telefónico 0416-1730992, es todo" .

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE- En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en Sa presente averiguación: Continuando las diligencias relacionadas a las actas procesales número !-256.123 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual de las Personas y Contra la Propiedad, donde figura como victima el ciudadano: S0ASOA PACHECO LUÍS ALEXIS, plenamente identificado en actas, por fungir como victima, procedí a trasladarme en compañía de! Funcionario Detective Julio Pérez en la unidad P-23k, hacia hacía las adyacencias de la plaza Andrés Bello, del Barrio la Arenosa de esta ciudad, con el objeto de ubicar al ciudadano mencionado en actas como Carlos apodado "Raspao", ya que el mismo guarda relación con la presente causa, una vez en la dirección antes señalada y luego de un recorrido por dicha zona, logramos entrevistarnos con algunos moradores de! sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo d nuestra presencia, se mostraban herméticos al hacerle referencia por el ciudadano solicitado por la presente comisión, mas sin embargo logramos ubicar a un individuo quien no quiso identificarse a la comisión por temor a represalias, indicándonos este que la persona mencionada como Raspao, podría ser ubicada cerca de donde nos encontrábamos, específicamente en un taller de herrería ubicado en la calle 9, de dicho barrio, ya que hacía escaso minutos lo había visto allí, motivo por el cual a tal información nos trasladamos hasta la dirección señalada, donde una vez allí pudimos avistar a un ciudadano, piel morena, cabello negro, al quien se fe puede observar tatuajes en sus brazos, por lo que nos llevo a deducir que dicho ciudadano era la persona que solicitábamos, motivo por el cual lo abordamos no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona solicitada por la presente comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GONZÁLEZ CASTILLO CARLOS ENRIQUE (Apodado) Raspao. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 18-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 10, casa N° 12-37, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-12.QQ9.198, hijo de María Castillo y Ernesto, González, seguidamente le solicitamos a dicho individuo que nos acompañara hasta este sede con el objeto de ser interrogado en relación a la causa que nos ocupa, por lo que accedió sin ningún inconveniente, seguidamente y ya encontrándonos en nuestra sede, le solicitamos a dicho ciudadano si poseía algún equipo celular, manifestándonos que si y que el mismo correspondía al número 0426-3134586, siendo este un teléfono celular marca MOViLNET, modelo ZTE--G, serial 510833414990, con su respectiva batería marca ZTE, serial 40040810220316157 y un shid marca MOVILNET, serial 8958060001016154623 por lo que se le solicito fuese entregado, aprobando su entrega sin coacción alguna, seguidamente procedía a introducirme en el sistema interno de dicho teléfono celular, específicamente al área de mensajería, obteniendo como resultado que en la base de datos de mensajería específicamente en la bandeja de entrada, se leían algunos mensajes que tenía como remitente "Gordo Colombiano", los cuales se puede determinar que presuntamente guarden relación con la desaparición del ciudadano SOASOA PACHECO LUIS ALEXIS, por lo reflejado en su contenido; motivo por el cual es retenido dicho equipo a fin de ser sometido a experticias de ley; de igual forma se logra deducir que el ciudadano: GONZÁLEZ CASTILLO CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado, presuntamente es uno de los autores ó participe de la desaparición del ciudadano antes mencionado (victima), por lo que se procedió a imponer de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivaríana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedía a realizarle llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad Abg. Daniel D'Andrea, con el objeto de notificarle la presencia de dicho ciudadano en esta sede, de igual forma notificarle que el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público con competencia en droga por estar incurso en uno de los delitos contra el trafico Ilícito y consumo de sustancia, Estupefaciente y Psicotrópicas, instruido por ante este Despacho, según la causa Nº I-256.144, motivo por el cual se acuerda anexar copia de acta de detención de dichas causas. Es todo.
11.- ACTA PE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE, TREINTA DE OCTUBRE DEL. AÑO DOS MIL NUEVE.- En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de ía noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en e! artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientos, Pena/es y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policía/ efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencias relacionadas a las actas procesales número 1-256,123 que se instruye por la comisión de uno de los delitos ilra la Libertad Individual de las Personas y Contra la Propiedad, donde figura como el ciudadano: SOASOA PACHECO LUIS ALEXIS, plenamente identificado en , por fungir como victima, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionario detectives Julio Pérez y Jorge Morón en la unidad P-23k, hacia hacía el barrio Unión, de esta ciudad, con el objeto de ubicar una vivienda, donde posiblemente reside el ciudadano mencionado como ALEXAIR, quien presuntamente es de nacionalidad Colombiana, ya que guarda relación con la presente causa, por fungir como instigado, una vez en la dirección señalada,, sostuvimos entrevista con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que por dicha comunidad no residía alguna persona con las características aportadas, mas sin embargo se apersonó una ciudadana quien dijo llamarse María Canelones, no aportando a la presente comisión por temor a represarías, indicándonos que en el la Victoria el cual colinda con dicha barriada, había una residencia la cual estaba una personas de presunta nacionalidad Colombiana, motivo por el cual nos os hasta la mencionada zona con el objeto de verificar o desvirtuar dicha donde una vez allí sostuvimos entrevista con moradores del sector y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial les informamos el motivo de nuestra presencia, nos Indicaron que efectivamente allí residía un ciudadano de presunta nacionalidad colombiana, pero que el mismo hace algunos días había abandonado tal residencia, asimismo nos indicaron que dicha vivienda pertenecía a una ciudadana conocida como ELISA, quien podría ser ubicada en el barrio la Comunidad Vieja, cerca, del antiguo local denominado "Bar Sol y Sombra", de esta ciudad, motivo por el cual nos trasladamos hasta la barriada señalada, donde luego de un recorrido y entrevistamos con moradores del sector a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda exacta donde podría ser ubicada la antes mencionada, seguidamente nos apersonamos hasta dicha vivienda fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, ros indicó ser la persona solicitada por la presente comisión, quedando identificada de la siguiente manera: SALAS CAÑISALES ELISA MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de namiento 23-05-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa N° 81-18, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-4567978, titular de la cédula de identidad V-19.187.979, de igual forma estando presente allí se nos acerco un ciudadano quien dijo ser hermano de la ciudadana antes identificada, que nos indicó tener raimiento del hecho investigado, por lo que se le solícito los datos filiatorios nos identificado de la manera siguiente: FRÍAS CAÑIZALEZ WiLBER ALEXANDER de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1971, estado civil soltero, de profesión u |Chofer, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa N° Guanare Estado Portuguesa teléfono. 041.6-1567332, titular de la cédula, V-10.7.25.817, seguidamente procedimos a librarle boleta de citación te ciudadanos antes señalados, con el objeto de que comparezcan por antes este a fin de recibirles entrevista. Terminó, se leyó y conformes firman.
12.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana CHINCILLA MONTILLA MARIA CRISTINA, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 19 años de edad,, fecha de nacimiento 23-01-1.989, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Maturín sector 2, calle 7, residenciado en El Principe, habitación Nº 5, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1348465, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.338.714, y en consecuencia expuso: “Ayer 30-10-2009, me encontraba en mi residencia cuando llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. quienes realizaron un allanamiento en el Edificio, ellos también llegaron en compañía de cuatro personas mas quienes según eran testigos para el acto que se iba a realizar, luego que nos mostraron la orden, realizaron la revisión de todos los cuartos, ellos entraron en la habitación numero 08, unos pasaportes y documentos los cuales se trajeron para esta sede conjuntamente con algunos inquilinos de la residencia y a las cuatro personas que eran testigos, para declararlos según tengo entendido. Es todo.
13.- Entre, ELISA MARGARITA SALAS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.187.979 y domiciliada en esta ciudad de guanare Estado Portuguesa, quien en lo sucesivo a los efectos del presente convenio se denominará "LA ARRENDADORA", por una parte y por la otra el ciudadano ALEXADIR IIATEUS MATEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.854.099, quien a los mismos efectos del presente Contrato de Arrendamiento se denominará en lo sucesivo "EL ARRENDATARIO", se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente Convenio de arrendamiento contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "LA ARRENDADORA" da a "EL ARRENDATARIO" una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio La Victoria, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, que se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle principal; SUR: Terreno municipal; ESTE: Casa de Alejandro Carabalí y OESTE: Casa de Xiomara Castellano, destinado única y exclusivamente para uso de vivienda familiar, no pudiendo dar uso distinto al aquí señalado'.;. Cualquier cambio de destino que se pretendiera dar al inmueble deberá ser autorizado expresamente por "LA ARRENDADORA" previamente y por escrito, mediante documento autentico, suscrito por ambas partes. SEGUNDA: El Canon de Arrendamiento es la cantidad de Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 400) mensuales y pagaderos dentro de un plazo de cinco (5) días a contar de la fecha de vencimiento mensual, a partir del 15 ce Diciembre de 2008, la falta de pago en el lapso establecido causara intereses rotónos al uno por ciento (1%) mensual, aunado a los gastos operativos de cobranza extrajudicial a quince por ciento (15%) deducidos del saldo deudor y la indexación. Siendo condición expresa, que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas «ortivamente dará derecho a "LA ARRENDADORA" a solicitar la Resolución del presente contrato exigiendo las indemnizaciones contenidas en el Artículo 1.167 del Código Civil y 36 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: Si se resolviere este contrato antes de la fecha estipulada para su vencimiento por faltas imputables a "LA IÍRENDATARIA" tiene esta la obligación do pagar a "EL ARRENDADOR" la suma ¡«respondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para prejuicios. CUARTA: El lapso que han convenido las partes para la duración del presente contrato de arrendamiento es por seis (6) meses fijo, contado a partir del 15 de Diciembre de 2008 hasta el 15 de Junio del 2009, no renovable, sin que sea susceptible de Tácita reconducción aun cuando "EL ARRENDATARIO" haya continuado con el goce de la cosa, ni se requerirá del desahucio anticipado del plazo fijo indicado. Sin embargo cuando "EL ARRENDATARIO" deba desocupar el inmueble deberá comunicarlo por escrito a "LA ARRENDADORA" con treinta (30) días de anticipación para determinar las condiciones en que recibirá el inmueble arrendado, "LA ARRENDADORA", queda en libertad de notificar a "EL ARRENDATARIO", del vencimiento del contrato o su prorroga de treinta (30) días antes. A los efectos de las notificaciones será valida los que efectuaren alternativamente mediante: a) notificación a la personal suscrita por "EL ARRENDATARIO" con expresión de la fecha, b) Notificación Judicial por medio del Tribunal competente, c) Notificación por Cartel de Notificación en |un Diario de Circulación Nacional o Regional, d) Será totalmente valida la notificación al respecto recibiera cualquier persona que se encuentre en el inmueble aquí I ¡rendado para el momento de recibirla. Quedaran terminadas las relaciones Líractuaíes entre ambas partes, solo cuando se firme por parte de "LA ARRENDADORA", el acta de terminación de contrato, dando fe de recibir el inmueble «rendado a satisfacción, en las mismas condiciones que este lo haya entregado; sí "EL ARRENDATARIO" quisiera continuar ocupando el inmueble, será necesario y ligatorio la firma de un nuevo Contrato de Arrendamiento, y el Canon de tajamiento mensual será estipulado y/o ajustado de común acuerdo entre las partes ¡acuerdo a las variaciones en el sistema monetario de curso legal en el país evaluación o reevaluación), por medida económicas y/o fiscales emanadas del Gobierno Nacional; este canon será reajustado conforme a) incremento de las tasas Acidas por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse dicha ración. QUINTA: "EL ARRENDATARIO" declara que el inmueble (casa) que recibe (arrendamiento y todos sus servicios y accesorios, por haberlos examinado y probado, se encuentran en perfecto estado de mantenimiento, funcionamiento, conservación, sirviendo el presente documento como prueba de ese hecho, sin que la admitirse prueba en contrario y en tal sentido se obliga a devolverlo en las condiciones en que lo recibe una vez finalizado el presente Convenio el 15 del año 2009, cumpliendo con exactitud con todas las cláusulas estipuladas en la obligación de indemnización y sin que LA ARRENDATARIA tenga derecho a reclamación alguna por este concepto, a la cual renuncia en este acto. No obstante lo anterior LA ARRENDADORA se reserva el derecho de exigir que el inmueble arrendado le sea entregado al vencimiento del contrato, en la misma forma y estado en que se encontraba el día de la celebración del mismo y en tal caso, los trabajos y
modificaciones que hayan de efectuarse los hará LA ARRENDADORA, por cuenta de LA ARRENDATARIA, quien conviene en pagar todos los gastos a que hubiere lugar a tales fines. DECIMA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA queda obligada a poner en
conocimiento a LA ARRENDADORA por escrito y con mayo" urgencia cualquiera novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el Inmueble y de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia. Serán del exclusivo cargo de LA ARRENDATARIA las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato. DECIMA TERCERA: Es pacto expreso que EL ARRENDATARIO se obliga a hacer uso de la cosa arrendada como un buen padre de familia y por ello debe someter su conducta a las normas morales y sociales que lo acreditan como persona circunspecta, en consecuencia queda obligada EL ARRENDATARIO a destinar el objeto del arrendamiento únicamente a los fines expresados en la Cláusula Primera de este convenio y en ningún caso para uso contrario, en todo caso se obüga a respetar y hacer cumplir por las personas de su representación, dependencias los reglamentos para ínquilinos y demás similares o conexos que oportunamente fueren dictados por LA ARRENDADORA, igualmente EL ARRENDATARIO, asume toda responsabilidad derivada de daños y perjuicios provenientes de terceros en la cosa arrendada. DECIMA CUARTA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO en este convenio, dará derecho a LA ARRENDADORA, a poner termino al convenio, solicitar la resolución del mismo para exigir su cumplimiento y en ambos casos para reclamar de EL ARRENDATARIO el pago de daños y perjuicios. Todos los gastos ocasionados por este contrato serán a cuenta de EL ARRENDATARIO, como las que pudieren originarse ante el incumplimiento de EL ARRENDATARIO en. atención a sus obligaciones contractuales y legales. DECIMA QUINTA: LA ARRENDADORA declara haber recibido de manos de EL ARRENDATARIO la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1200, oo) en calidad de depósito de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Arrendamientos suscribe el presente convenio. "EL ARRENDATARIO", no podrá ceder, traspasar el presente Convenio ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del presente convenio expresa de “LA ARRENDADDORA”. Dada por escrito. SÉPTIMA: Todo retardo en la entrega del inmueble, después del tiempo fijado para su vigencia en la Cláusula Cuarta obliga a LA ARRENDATARIA cancelar una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) sobre el último canon mensual devengado antes de la expiración del contrato por concepto de Cláusula Penal. OCTAVA. A los fines de vigilancia e inspección del buen estado, funcionamiento de los accesorios del inmueble dado en locación e inclusive del inmueble mismo "LA ARRENDADORA" se reserva el derecho de visitar directamente, y con un juzgado de la localidad y por medio de sus empleados, dependientes; el inmueble arrendado en el momento y oportunidad que juzgue conveniente. NOVENA: Serán por cuenta exclusiva de "EL ARRENDATARIO" todo lo relacionado al servicio de alumbrado y fuerza eléctrica, aseo urbano y domiciliario, agua, televisión por cable, y en tal sentido se obliga a mantener al día, el pago de estos servicios y presentar al termino de este contrato las correspondientes solvencias. DÉCIMA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que en razón de los trabajos de urbanismo que puedan contemplar cualquier Oficina Gubernamental creada o que se creare, aun cuando sean los llamados "Organismos Autónomos" o sociedades privadas, que dependan de ellos; afectaren con sus obras directas o indirectamente, el inmueble objeto de este contrato y que su propietario se viere obligado a enajenar^ disponer derribar y en cualquier forma gravar el inmueble y pedir desocupación; este contrato quedará resuelto de pleno derecho por voluntad de ambas partes una vez verificadas de notificación por "LA ARRENDADORA" a "EL ARRENDATARIO" sin pago alguno de indemnización, no teniendo derecho alguno que reclamar a instancia de "LA ARRENDADORA". DÉCIMA PRIMERA: "EL ARRENDATARIO" no podrá hacer modificaciones, alteraciones o mejoras de ninguna índole en el inmueble objeto de este contrato, sin el consentimiento dado por escrito por Inmobiliarios, para responder EL ARRENDATARIO de sus obligaciones contractuales y legales inherentes. A! arrendamiento del inmueble especificado en la Cláusula Primera de este documento. Garantía esta que será devuelta sesenta (60) días después de que EL ARRENDATARIO entregue el inmueble a LA ARRENDADORA completamente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió, incluyendo la pintura, solvente en el pago de los servicios públicos: luz, agua, aseo urbano, gastos comunes y otros. Igualmente es entendido que el susodicho depósito devengará intereses que serán acumulados a la cantidad dada en garantía o depósito y que dicho depósito no podrá imputarse a mensualidades vencidas y no pagaderas. DECIMA SEXTA: Los otorgantes eligen como domicilio único y especia! a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y la jurisdicción de cuyos tribunales acuerdan someterse expresamente las partes para ventilar todos los asuntos relacionados con la interpretación y aplicación de este convenio. Todo lo previsto en este contrato se regirá por las normas establecidas en el Código Civil y en normas establecidas que le fueren aplicables, las contenidas en la Legislación Especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). DECIMA SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO manifiesta su conformidad con todo y cada una de las cláusulas que aquí se exponen y en señal de conformidad firma al pie de este documento. Se hacen dos (2) ejemplares del presente convenio de un solo tenor, y a un solo efecto. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en Guanare a la fecha de su presentación.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-10-2009, del ciudadano: FRÍAS CAÑIZALEZ WILBER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa. de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa Nº 81-18, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1567332, titular de la cedula identidad número V-10.725.817, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° l-256.123s que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos contra La Libertad -de las personas y contra la propiedad, por ¡o que se acuerda transcribir lo dicho por es ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal así como los supuesto de ley contemplados en el articulo 49 ordinal 5a de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone: “El día de anoche 30-10-2009, cuando iba llegando a mi casa me encuentro con una comisión de este Despacho hablando con mi hermana de nombre Elisa, por lo que pregunte que había pasado y ellos me informaron que estaban verificando si éramos dueño de una vivienda que esta ubicada en el barrio la Victoria, de esta ciudad, por que le dijimos que si, asimismo nos preguntaron si estaba alquilada, nosotros contestamos que para la presente no, pero anteriormente se las teníamos alquilada a un señor Colombiano de nombre Alexadir Mateos, pero se la habíamos quitado ya que nos debía dos meses de renta, a demás también porque según algunos vecinos de la zona nos había dicho que a la casa siempre llegaba mucha gente rara y en diferentes carros, es mas hace dos días yo lo llame para ver si me cancelaba la deuda y de paso me entregaba unas llaves que él todavía nos tiene pero hasta la presente nadie me las ha entregado. Es Todo.
15.- Oficio numerado 9700-254-424, de fecha 02-11-2009, El suscrito: DETECTIVE RICHARP JOSÉ GALINDEZ VASQUEZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum sin número, de Techa 3Ü-1Ü-20Ü9, relacionado con la causa número 1-256.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y transcripción de Mensajes de Textos enviados, recibidos, guardados y vaciado de Agenda Telefónica.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
- Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE, modelo ZTE-G X761, elaborado en material sintético de color plata y negro, serial número 510833414990, pantalla liquida, con su respectiva cámara, provisto de una batería lithium, marca ZTE, color negro, serial 40040810220316157, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:
Teléfono Móvil celular: Corresponde a ¡a línea MOVILNET, signado con el numero 0426-313.45.86, dicha batería del teléfono fue sometida a carga, para poder manipular él equipo, una vez cargado sometí a revisión, a través de su pantalla liquida pudiendo observar que su primera opción nos solicitaba una clave de acceso, siendo estos 1234, además se procedió a extraer lo antes solicitado, las cuales se especifican a continuación de la manera siguiente;
LLAMADAS ENTRANTES:
01- 29-10-09 (09:59 PM) 0416-3520762.-
02.- 28-10-09 (12:14 PM) 0416-4574492,-
03.- 27-10-09 (11:08 AM) 0416-1615729.-
04.- 21-10-09 (10:39 AM) 0426-2568938.

LLAMADAS REALIZADAS
01.- 29-10-09 (04:02 PM) 0416-1730992. 02.- 29-10-09 (04:02 PM) 0426-8554454. 03.- 29-10-09 (01:58 PM) 0426-9362281. 04.- 28-10-09 (09:40 PM) 0426-2559215. 05.- 28-10-09 (03:30 PM) 0426-4568564. 06.- 28-10-09 (03:01 PM) 0426-4551093 07.- 28-10-09 (03:00 PM) 0426-6050460 08„- 27-10-09 (11:20 AM) 0416-2520762 09:.- 27-10-09 (09:47 AM) 0416-0667442 10:.- 27-10-09 (03:53 AM) 0412-1741579


MANSAJES DE TEXTO ENTRANTES
• Mensaje de 0424-6042480, Recibido a las 07:21 PM del 30-10-09. HOLA PRIMO QUERIDO COMO ESTÁN LAS FERIAS.
• Mensaje de 0426-2562533, Recibido a las 11:41 AM del 30-10-09. MÍRA DILE A BERRABO Q YA STAN LISTO LOS MARCO.
• Mensaje de 0426-4504746, Recibido a las 11:40 PM del 29-10-09. ROMNY llámame urgente por favor paso algo grave (LIS).
• Mensaje de 0426-6257252, Recibido a las 10:15 PM. del 29-10-09. Mira y porque me mandas ese mensajes y cual Fernando respondio . T3 MO.
• Mensaje de 0416-3520762, Recibido a las 09:45 PM. del 29-10-09
No se nada con el man pero q paso mano q no entiendo por q su sobrina me llamo y si pude llame q no tengo saldo ¡ DIOS TE BENDIGA!.
• Mensaje de 0416-3520762, Recibido a las 09:42 PM. del 29-10-09.
Su sobrina me llamo con el onbre no ai caída el se echo toda la culpa no a problema ¡DIOS TE BENDIGA;.
• Mensaje de 0416-3520762, Recibido a las 09:37 PM. del 29-10-09.
Estamos esperando para sacarlo aber como es la movida su sobrina me llamo y q
auste lo estaba buscando la petejota, q paso ¡DIOS TE BENDIGAj.
• Mensaje de 0416-3520762, Recibido a las 09:28 PM. del 29-10-09. Cuénteme pana como esta todo por alia ¡DIOS TE BENDIGAj
• Mensaje de 0416-5681804, Recibido a las 08:40 PM. del 29-10-09. Dond esta no te pierda por que te tiene que ir mañana conmigo te vine a buscar G.C.p.z
• Mensaje de 0424-5354733, Recibido a las 06:41 PM. del 29-10-09. Epa te estamos esperando aquí en la ptj pero no nos dicen nada.-
• Mensaje de 0426-2562533, recibido a las 05:13 PM. Del 29-10-09. MÍÍRA DILE A BERRACO SI LE YEBO LA LAMINAS MAÑANA
• Mensaje de 0424-5354733, recibido a las 04:34 PM del 29-10-09.
Carlos dond estas? Estamos aquí en la ptj respond
Mensaje de 0416-3520762, recibido a las 12:26 PM deí 29-10-09 Tranquilo pana yo lo tengo informado saludes ala sobrina ¡DIOS TE BENDIGAj
Mensaje de 0416-3520762, recibido a las 12:21 PM del 29-10-09 Estamos esperando cuanto los piden de rial por el onbre para sacrlo aber cuanto es I guelta ¡DIOS TE BENDIGAj
• Mensaje del 0416-3520762, recibido a ias 12:17 PM deí 29-10-09.-Solamente al catire fu el q callo ¡DIOS TE BENDIGA!.-
• Mensaje del 0416-3520762, recibido a las 12:14 PM del 29-10-09.-Yo se q esta preso y yo poreso estoy acá en la frontera averiguando por q fue la caída pana ¡DIOS TE BENDIGA?
• Mensaje del 0416-3520762, recibido a las 12:07 PM del 29-10-09.-No marico
• yo estoy acá en la frontera aber como fue q lo agarraron y la sobrina q ¡DIOS TE BENDIGA!
• Mensaje tie"- 0416-4574402, recibido a las 0:13 Am del 28-10-09 Xq eso tambien te lo he dicho flaco no me inporta si eres flaco feo bonito matón malandro pero boy a echarle bola con ligo bebe vamos a durartoda la noche en

MENSAJES SALIENTES

• LOS MENSAJES DE SALIDAS SE ENCUENTRAN VACÍOS
AGENDA TELEFÓNICA
CUNADA
ALEJANDRA 0416-3015614- LISBETH HERMANA 0426-4504746

0416-6558394 - LOCÓTE 0426-8395136

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CARMEN 0426-2568938 - MARÍA SOBRINA 0416-121609*

CARMEN 0426-2568938 - MARÍA SOBRINA 0426-4588564

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CUÑADA 0426-9599744- MARYELIN 0424-5915124


. CUCHO 0424-5295977 - ■ MARYORÍ 0416-45
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. DEIQUER 0426-4511155- MELIDA

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• GATO 0426-3514278- -PETI 0424-4658128
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. HERMANA MARELIS 0426-7554892 - QUELZI 0426-4165433
. HRMANO ERNESTO 0426-6556197 -RAIME 0426-8395062
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• HERMANO YIYO 0426-7350459 - -RUBÍ 0426-6444832
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. HIBAN MILAGRO 0416-5371280 - - TAMIA 0426-9362281
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• HIJO CARLOS 041ÍÍ-0524646- -TOÑO 0426-9530510
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• KARELY 0416-9566203- - YESENIA 0416-0372344
• KATERIN PUNTO F 0416-5539343- - YESICA 0426-4533112
• KATI 0424-1571719- -YEXSI

KATI 0416-1284197- - YÍNA

• LA CHINA 0426-2520875 - -YOA

* LENCHIT0


0416-8521167- - YOSELIN 0424-4166380





LISBETH 0426-7589854 YULI 0426-9580559
En vista de lo anterior mente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente;

CONCLUSIÓN:
En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivo mi actuación pericia! puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso origina! es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido se logro extraer la Información grabada en e¡ equipo móvil descrito en las líneas precedentes. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-12-2009, realizada al ciudadano: SANCHEZ CAMACHO EDUARDO JOSE, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-01-1.971, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Márquez Moro, calle principal, casa sin numero, otra ubicación barrio Colombia Sur, calle 30, casa sin numero, callejón 02 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.240.978. teléfonos 0424-5965554 y 0414-2069271, quien expuso: “"En el día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario de este Cuerpo de Investigaciones quien me indicó que debía acudir a este Despacho y así lo hice, pero lo que puedo decir en relación a lo que me preguntan es que el número telefónico 0424-5965554, es de mi propiedad ya que lo compré hace como once meses atrás aproximadamente, y en relación al ciudadano Manuel Pulido, puedo decir que a este señor, lo conocí mas o menos a principios del mes de Octubre del presente año, ya que ademas de trabajar como comerciante también trabajo como taxista en mi vehículo automotor que es una camioneta Gran Vitara color blanco, placas DCE-23R, y mediante este medio fue que lo conocí ya que en una oportunidad le hice una carrera a un señor quien se me presentó como Álex Mateus, quien me dijo que era comerciante y le creí, ya que cuando le hice la carrera cargaba zapatos como muestras, yo ese día lo lleve a varios locales comerciales de esta ciudad donde el se baja y ofrecía los zapatos, luego que te hice varias carreras lo deje en el centro y le di una tarjeta por si necesitaba alguna carrera en otra oportunidad; luego, mas tardecita todavía eran horas de la mañana cuando Alex me llama y me dice que necesita hacer otras diligencias y que lo pasara buscando por el centro Comercial Colombo-Venezolano, el que esta ubicado frente a la televisora TRP, de ESTA CIUDAD cuando lo recogí é! andaba acompañado de otro señor a quien presento como Manuel Pulido, quien también me dijo que era comerciante y que tenia locales en la feria Colombo-Venezolana.


Ese día igualmente los lleve nuevamente a varios locales comerciales de esta ciudad, luego que hicieron sus diligencias, me pidieron que si les podía hacer una carrera para La Guaira, yo les dije que si me pagaban 1500 bolívares los llevaba, ellos me dijeron que si, que no tenían problema en pagarme esa cantidad, en eso Manuel me dijo que fuéramos a buscar antes de arrancar a su esposa, quien se encontraba por el Restaurante "El Príncipe", cuando íbamos a buscar a la señora de Manuel ellos iban hablando por teléfono y cuando dejan de hacerlo me dicen que ya no íbamos para La Guaira si no para Ureña, donde iban a cobrar un dinero que les debian yo les dije que para que tenían que pagarme 2000 mil bolívares, lo cual igualmente aceptaron, entonces fuimos y recogimos a la esposa y antes de arrancar yo pase por el negocio de mi esposa, el cual esta en el centro comercial EUSTOQUIO, de esta ciudad, a fin de avisarle y también como precaución para que ella viera a las personas con las que iba a viajar; bueno, una vez que nos fuimos y llegamos a Ureña en horas de la noche, nos quedamos en la casa de Alex Mateus, la cual también funciona como una fabrica de zapatos, allí en Ureña me dijo Manuel, que me pagaba ese otro día, por lo que al día siguiente yo le pedí mi dinero para regresarme, pero él me dijo que no me preocupara ya que éel estaba allí para cobrar unos reales, yo me quede en la casa de Alex mientras Manuel sano y cuando regreso me dijo que la gente le había quedado mal, que tenía que esperarme y que no me preocupara que el además de lo acordado por el viaje, me iba a dar 200 bolívares mas por día y también la comida y hospedaje allí en la casa de Alex Mateus, y asi me fue llevando, allí duramos como 8 días y en vista de que este señor no se manifestaba con el dinero le dije que yo necesita la plata; ya que me tenía que venir, entonces Manuel me dijo que me iba a dar un cheque para cobrarlo el 19-10-2009, por la cantidad de 3600 Bolívares, pero que lo dejare en San Cristóbal, por lo que arrancamos él y su esposa conjuntamente con sus hijos y Alex Mateus hijos y Alex Mateas se quedo alia en Ureña, cuando ¡legamos a San Cristóbal Manuel me dio el cheque y yo me vine y él se quedo con la esposa, luego de eso cuando fui a cobrar e) cheque este no tenía fondos, por lo que lo llame por teléfono, reclamándole por que el cheque no tenía fondos, pero él me dijo que tranquilo que yo iba a tener mi dinero. luego a los días traté de cobrar nuevamente el cheque pero igual no pude hacerlo, lo volví a llamar pero el teléfono lo agarraba un niño y empezaban a mamarme gallo, por lo que me resigné. Después de eso hace aproximadamente 15 días atrás, me llamó Alex Mateos, quien me dijo que estaba aquí en Guanare y que necesitaba que lo buscara para que le hiciera una carreras, yo le dije que si y lo pase buscando por el centro, cuando lo recogí, él cargaba un poco de mercancía (zapatos), yo aproveché y le dije lo del cheque que me había dado Manuel y él lo que me dijo que a él también lo había jodido, luego que le hice las carreras lo dejé en el centro, él me volvió a llamar para otra carrera pero como estaba ocupado no se las hice, después ese día no supe de él, luego a los días lo llamé ya que iba a viajar para Puerto Cabello a comprar mercancía, pero hablé fue con una señora quien me dijo que era la esposa de él y que no sabía donde estaba, pero cuando llegara le iba a decir para que me llamara. Es todo.

17.- Acta de entrevista de fecha 03-12-2009, realizada a la ciudadana PUENTES DE BEDOYA MARIA BIBIANA, de nacionalidad venezolana (Na) , natural de Bogotá Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento (01-03-1975), estado civil Divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Maturín, casa sin número, al lado de la Funeraria "CEC0P0RT", de esta ciudad, teléfono: 0416-501.58.97, titular de la cédula de identidad número V-25.248.458, quien de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reproducir su versión de los hechos que se investigan por ante este Despacho, según expediente numero I-256.123, por uno de los delitos Contra la Libertad individual y en consecuencia expone: "Resulta que yo contrate al ciudadano: Manuel Antonio Pulido, en el mes de marzo del presente año para que fuera mi chofer y posteriormente a los dos meses siguientes contrate a su esposa de nombre: Maria, para que me ayudara en los oficios de la casa, luego en el mes de Junio del presente año el ciudadano: Manuel Antonio Pulido, me dijo que se iba a independizar ya que el sueldo que yo le daba no le alcanzaba para mantener a sus cuatros hijos, bueno se fue y a la semana siguiente su esposa María se fue también, después los primeros dias del mes de noviembre del presente año recibí una llamada telefónica de parte de la señora donde Manuel se estaba residenciando de la cual desconozco su nombre, que habían llegado unos funcionarios de la policía y habían allanado en el cuarto donde se encontraba residiendo Manuel, y yo le dije que él ya no se- encontraba trabajando conmigo pero que yo iba a tratar de comunicarme con su mamá, bueno luego me comunique con la mamá de Manuel de nombre: Doris Carreño, y le dije que habia pasado con Manuel ya que le habia allanado el cuarto donde él se encontraba residiendo y ella me informo que Manuel y su esposa de nombre Maria lo hablan detenido en la población de üreña Estado Táchira, por cuanto le había encontrado un vehiculo robado y una granada. Es todo.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2009, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente dílígencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-256.123, INSTRUIDA POR ANTE ESTE despacho la comisión de uno de los delitos contra ¡a Libertad Individual de las Personas y Contra la Propiedad y habiendo recibido por parte de la telefónica "CANTV" la información de la relación de llamadas del abonado número 0416- 350762, que la misma aparece a nombre de la ciudadana: MONICA MATEUS MATEUS, cédula de identidad N° V-16,538.390, mas sin embargo como se ha demostrado en testimonios en actas que dicho móvil es detentado por el ciudadano: MATEUS MATEUS ALEXADIR, se deja constancia que luego de haber realizado el respectivo análisis de la misma, arrojo como resultado que dicho ciudadano para el día 25-10-2009, mantuvo comunicación con el número 0426-3134596 el cual fuera incautado al ciudadano: GONZÁLEZ CASTILLO CARLOS ENRIQUE APODADO "RASPAO", demostrando con esto, que dichos ciudadanos mantuvieron comunicación con el objeto de prestarse asistencia una vez que tuvieron en su poder al hoy occiso Soasoa Pacheco Luís Alexis; de igual forma como en todo evento delictivo se debe contar con la participación o concurso de dos o mas personas, es de hacer notar que el ciudadano mencionado en segundo termino para esa misma fecha mantuvo también contacto con el móvil número 0416-0752857, llamando poderosamente la atención ya que dicha actividad comunicacíonal fue efectuada entre las 06:51 y 07:10 horas de la mañana del día 25-10-2009, fecha en que se cometiera el hecho investigado, acordándose realizar la correspondiente diagramación para mayor ilustración.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, que es el caso de marras y analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora considera que se debe desestimar el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que se evidencia de las actuaciones, específicamente de las acta de investigación penal de fecha 28 de octubre del año 2009 que rielan a los folios del 14 al 18 que el vehiculo automotor marca Chevrolet; modelo Aveo, tipo Sedan año 2006 color Verde placas Men 58K, propiedad del ciudadano Soasoa Pacheco Luis Alexis fue ubicado en Ureña, estado Táchira, el cual iba conducido por el ciudadano Manuel Antonio Pulido y María Ines Contreras Carvajal, quienes fueron puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, aunado a que no existe elemento alguno que vincule a la ciudadana Mónica Mateus con el Robo del Vehículo Automotor.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a MATEUS PÉREZ MONICA YASMIN, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, tomando en cuenta que de las actuaciones no hay ningún acta que relacione a Mónica Mateus directamente o la vincule con la muerte del ciudadano Soasoa Pacheco Luis Alexi; solo se desprende autos que la ciudadana Mateus es la propietaria de la línea telefónica que detentaba su primo Alexair, tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha nueve de diciembre de al año 2009 donde se evidencia que el ciudadano Sánchez Camacho Eduardo llamaba al ciudadano Alexair Mateus a su numero de celular Nº 0416-3520262; y del acta de investigación penal de fecha diez de diciembre de2009 suscrita por e funcionario detective TSU MAhoment Ramos Jeans donde deja constancia que el celular aparece a nombre de la ciudadana Mónica Mateus y que se demuestra con el dicho de los testimonios que el celular es detentado por Mateus Mateus Alexadir, folio 191-192; no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad de la imputada en el homicidio del ciudadano Soasoa y tomando en cuenta la declaración de la imputada, es por lo que este Tribunal acuerda la libertad de l a imputada bajo la imposición de la medida cautelar de presentación periodista ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa y así se decide.

Por cuanto se observa de la declaración de la imputada de que los funcionario del CIPCC la sobornaron al punto de que tuvo que supuestamente cancelar catorce mil bolívares es por lo que esta juzgadora considera procedente la mediad de protección solicitada por la defensa a favor de la imputada.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acoge Precalificación Jurídica de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem; y Desestima la Precalificación Jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con respecto a la ciudadana Mónica Mateus.

2.- Se acuerda continuación del Proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se le impone a la Imputada Mónica Mateus; las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, consistente en la presentación periódica cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Guanare, sin previa autorización del Tribunal.

4- Se acuerda remitir copia certificada de esta acta de presentación de imputado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con motivo de la denuncia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Juan Carlos Gil, una funcionaría de nombre Magali, la llamaban Directora una señora morena, peli roja, muy puesta y uno que le dicen el Bombillo.

5.- Se acuerda Medida de Protección por el lapso de tres meses, a favor de la imputada tomando en cuenta la declaración de la misma.

Se acuerda la respectiva boleta de excarcelación; se acuerdas las copias solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo



















El suscrito Secretario, Abg. Ibis Rene Badillo, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, CERTIFICA que las presente son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 1C-6686-11 seguida en contra de Mateus Pérez Monica Yasmin. Certificación que se expide a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2011.


El Secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo