REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
Causa N° 1C-4233-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. ELKER TORRES
IMPUTADO: ORTIZ ARGENIS JOSE

DEFENSOR PUBLICO: Abg. ROBERT PEREZ

ACUSADOR:
FSCALIA SEGUNDA DELMINISTRIO PÚBLICO.
Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA, consignó escrito el día 18-FO2-1C-265-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos ORTIZ ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.409.646. Portuguesa y con residencia actual en el barrio cuatricentenario Guanare, edo. Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del Aprehendido ORTIZ ARGENIS JOSÉ, en los siguientes términos: A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado ORTIZ ARGENIS JOSÉ, la aplicación del procedimiento ordinario, esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:

Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2011 Suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera BRITO ASCANIO LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 21:00 horas de la noche del día de hoy ,salí de comisión en compañía del siguiente personal: SM/1RO ROJAS MÁRQUEZ JOSÉ LUIS, S/1RO.PINEDA GUILLEN, en el vehículo militar placas GN-1982, marca Toyota, modelo Chasis largo, color beige, con el fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ciudadano Capitán ARENAS CASTILLO JOHNNIE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar seguridad ciudadana a los funcionarios de Hacienda Publica de la alcaldía del municipio Guanare y efectivos policiales del estado Portuguesa, en operativo de supervisión y cierre de licorería que expenden fuera del horario establecido según la ley, presentándonos a la licorería la estación ubicada en la avenida Simón Bolívar, al lado de la farmacia Farma-asistencia, del municipio Guanare del estado Portuguesa, a las 21:30 horas, constatando que dicho establecimiento se encontraba infringiendo el horario establecido por La hacienda municipal y por la ley ordinaria establecida por la asamblea nacional, es de hacer notar que al llegar al sitio se le solicito a los ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas que se retiraran del sitio, cuando un ciudadano se enfrento a los efectivos de forma grosera y altanera, manifestando uno de ellos (un ciudadano alto de contextura gruesa moreno, pelo liso) que él no se iba a retirar del sitio ya que él era libre de acción y que cualquier funcionario que se le acercara lo iba agredir (le iba a entrar a coñazos y no respondía por lo que pasara) y que si lo veía en la calle lo iba a agarrar a golpes con uniforme o sin uniforme, en eso se presenta el MAYOR (GNB) ROMERO CHIRINOS JAVIER, quien le dice que se calme y que era un operativo de seguridad ciudadana y que se retirara a su casa, el ciudadano hizo caso omiso y, en reiteradas ocasiones amenazo al ciudadano mayor de guardia nacional y los demás funcionarios de agredirlos en ese sitio o cuando los viera en la calle si en uniforme, Por lo que se procedió a inmovilizar al ciudadano utilizando la mayor fuerza (dos funcionarios), al ser sometido el ciudadano, se procedió hacerle lectura de sus derechos siendo identificándolo según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de sus derecho en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: ORTIZ ARGENIS JOSÉ, CI. 9.409.646, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/67, de profesión u oficio técnico electricista y refrigeración natural de Guanare estado portuguesa y residenciado en el barrio cuatricentenario, calle guanaguanare, nro. 3-116, del municipio Guanare edo Portuguesa, quien instintivamente seguía vociferando amenazas contra los efectivos castrenses, policiales, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la fiscal de guarda Dra. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien giro las instrucciones respectivas al caso, seguidamente nos dirigimos al comando del destacamento Nro, 41 previa lectura de los derechos de ciudadano antes mencionado, es todo".

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario, contra el imputado ORTIZ ARGENIS JOSÉ, precalifico jurídicamente los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como la imposición de una medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Impuesto al ciudadano ORTIZ ARGENIS JOSÉ, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Si quiero declarar y expuso: estaba en la licorería la estación trabajando porque los bomberos exigieron la reparación del cableado y andaba con mi hijo menor de edad, cuando iba a salir del estacionamiento de la licorería una patrulla de la guardia no me dejaba salir del carrito , luego un policía se acerco, y me pidió los documentos míos y del carro el mismo Sr. me devolvió los documentos, le pidió a los guardias que quitaran la camioneta para que yo me fuera, luego de eso me revisaron dos veces mas, cuando me dejaron ir nuevamente un policía me paro frente a la puerta de la farmacia y me dijo que si yo estaba arrecho, le dije que de tanto que habían allí detuvieron cuarta veces fue a mi , luego se acerco un oficial , y me dijo que sacara todo lo que estaba en el carro para que estuviera mas contento todavía , metieron el pero anti drogas a ver si yo cargaba droga , le dijeron a otro que me pidiera factura de la batería del carro, me dijeron que contaban cinco para que fuera del sitio , le dije al Sr. que me no me podía contar cinco porque tenia que recoger todas mis herramientas y montarlas en el cacharro , en fecha Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once me dijo a mi que me iba a meter preso así de sencillo , le conteste que cuando uno cargaba un uniforme era para hacerlo respetar no para aparentar ser mas hombres que los demás y entonces me dijo cállese compatriota le conteste que no me llamara compatriota que me llamara ciudadano es todo”. La Fiscal y la defensa no realizo preguntas.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Robert Pérez, para que exponga sus alegatos quien expuso que para que haya resistencia a la autoridad tiene que estar cometiendo un delito, a el lo mandaron a parar y lo hizo, hay un abuso de poder lo amenazaron con llevárselo detenido, no hay ningún hecho para que se lo lleven detenido, no existe elementos de convicción, no se le tomo declaración a ningún testigos, se opone a la imposición de una medida cautelar y se continúe la investigación ya que se analiza los hechos como los ha narrado el ciudadano fue coherente.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 18/11/2011 Suscrita por el funcionario: Sargento Mayor de Primera BRITO ASCANIO LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa; de conformidad con lo Previsto en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 21:00 horas de la noche del día de hoy, Salí de comisión en compañía del siguiente personal: SM/1RO ROJAS MÁRQUEZ JOSÉ LUIS, S/1RO. PINEDA GUILLEN, en el vehículo militar placas GN-1982, marca Toyota, modelo Chasis largo, color beige, con el fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ciudadano Capitán ARENAS CASTILLO JOHNNIE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar seguridad ciudadana a los funcionarios de Hacienda Publica de la alcaldía del municipio Guanare y efectivos policiales del estado Portuguesa, en operativo de supervisión y cierre licoreras que expenden fuera del horario establecido según la ley, presentándonos a la licorería la estación ubicada en la avenida Simón Bolívar, al lado de la farmacia Farma-asistencia, del municipio Guanare del estado Portuguesa, a las 21:30 horas, constatando que dicho establecimiento se encontraba infringiendo el horario establecido por La hacienda municipal y por la ley ordinaria establecida por la asamblea nacional, es de hacer notar que al llegar al sitio se le solicito a los ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas que se retiraran del sitio, cuando un ciudadano se enfrento a los efectivos de forma grosera y altanera, manifestando uno de ellos (un ciudadano alto d contextura gruesa moreno, pelo liso) que él no se iba a retirar del sitio ya que él era libre de acción y que cualquier funcionario que se le acercara lo iba agredir (le iba a entrar a cañazos y no respondía por lo que pasara) y que si lo veía en la calle lo iba a agarrar a golpes con uniforme o sin uniforme, en eso se presenta el MAYOR (GNB) ROMERO CHIRINOS JAVIER, quien le dice que se calme y que era un operativo de seguridad ciudadana y que se retirara a su casa, el ciudadano hizo caso omiso y, en reiteradas ocasiones amenazo al ciudadano mayor de guardia nacional y los demás funcionarios de agredidos en ese sitio o cuando los viera en la calle si en uniforme, Por lo que se procedió a inmovilizar al ciudadano utilizando la menor fuerza (dos funcionarios, al ser sometido el ciudadano, se procedió hacerle lectura de sus derechos siendo identificándolo según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de sus derecho en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: ORTIZ ARGENIS JOSÉ, CIV: 9.409.646, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/07/67, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICOELECTRICISTA Y REFRIGERACIÓN NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CAILE GUANAGUANARE, NRO. 3-116, DEL MUNICIPIO GUANARE EDO. PORTUGUESA, quien instintivamente seguía vociferando amenazas contra los efectivos castrenses, policiales y de la haciendo publica, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la fiscal de guarda Dra. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien giro las instrucciones respectivas al caso, seguidamente nos dirigimos al comando del destacamento Nro, 41 previa lectura de los derechos de ciudadano antes mencionado, es todo".

2.- RECIPE MEDICO, de fecha 18-11-2011, suscrita por la medico de Guardia, adscrito a la dirección regional de salud del Estado Portuguesa, destacado en el Centro de Diagnostico integral Dr. Leonida Ramos, Guanare Edo Portuguesa, practicado en la persona de ORTIZ ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-9.409.646. Folio 07.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputados fue aprehendido al momento de ocurrir los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora),para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Resistencia a la Autoridad, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano ORTIZ ARGENIS JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l.-Declara Flagrante la Aprehensión del imputado ORTIZ ARGENIS JOSE de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por la representante fiscal de resistencia a la autoridad establecida en el artículo 218 del Código Penal.

3.-.Acuerda la Libertad del imputado ORTIZ ARGENIS JOSE bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3o, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de seis meses.

Quedaron Notificadas las partes presentes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza Temporal de Control No. 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.