REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ____ -11
Causa Nº 1C-4731-09

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: José Daniel Bastidas Quintero
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Marcos García Montilla
ACUSADOR: Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra JOSÉ DANIEL BASTIDAS QUINTERO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, fecha de nacimiento 16-03-1981, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.120, residenciado en el sector las Terrazas, calle 02, casa s/n Barinas Estado Barinas, Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ DANIEL BASTIDAS QUINTERO, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 08 de febrero de 2008, siendo aproximadamente, las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Sadiel Alberto Ramírez, Julio Pérez, William Aguaje y Agentes Puga Jean Mar y Edecio Rarrios hacia el lugar en mención, donde ciertamente pudimos observar que en la esquina de la calle 20, adyacente al Banco Provincial de esta ciudad a objeto de atender al llamado que realizó un ciudadano al referido cuerpo Policial, manifestando que se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo corsa, color gris, placas GBJ-23H, en aptitud sospechosa, presumiendo que intentaban cometer un hecho punible; y al momento que llegan al sitio observan que ciertamente en la esquina de la carrera 20 de esta ciudad, diagonal a la entidad bancaria en referencia, se encontraba aparcado un vehículo que reunía las características suministradas, cuyo vidrios se encontraban cerrados y provistos de papel ahumado lo que se dificultaba la visualización al interior del mismo y el motor se encontraba encendido, por lo que los funcionarios policiales tomaron las previsiones del caso y proceden a rodear dicho vehículo haciéndole señas a las personas que se encontraban en la unidad que se bajaran, petición a la que accedieron y pasado un corto tiempo se bajaron dos personas de sexo masculino, y al efectuarles la revisión de persona logran incautarle al ciudadano que se bajo del lado del conductor en el cinto del pantalón, cubierto con una franela de color blanco que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de tambor limado, serial de cacha R 211036, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre sin percutir; sin permiso alguno para ello, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del mismo, quien quedo identificado como BASTIDAS QUINTERO JOSÉ DANIEL, venezolano, natural de Barinitas Esta Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 16/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.120, profesión u oficio Obrero, hijo de José Bastidas y Zenaida Quintero, residenciado en el Sector Las Terrazas, calle 02 casa s/n Barinitas, Estado Barinas, y al otro ciudadano no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como ACUÑA CARRASCAL DANIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.103, quien se encontraba solicitado mediante una orden de aprehensión Nº EP-01-92008-000089, de fecha 11/0/2008, emanada del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según causa Nº 06-F2-1589-07, y solicitado según memorando Nº 5881, de fecha 30-05-2003, por la Delegación del Zulia y requerido por el Juez de Juicio Nº 06 del Estado Zulia según oficio Nº 349-03, de fecha 17-03-2003, según causa Nº 6308-01, por el delito de robo; por lo que fue puesto a la orden del Tribunal de control NQ 5 de Barinas Estado Barinas.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Investigación, de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Agente HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los siguiente: "Por cuanto en esta oficina se recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse informando que en las adyacencias del banco provincial se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo corsa, color gris, placas GBJ-23H, en actitud sospechosa, presumiendo que intentaban cometer un hecho punible delictivo en la citada entidad bancaria procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Sadiel Ramírez Julio Pérez, William Aguaje, Agente Edecio Barrios y Puga Jeanmar, hacia el lugar en mención, donde ya presentes, pudimos observar que ciertamente en la esquina de la calle 20, diagonal a la entidad bancaria en referencia se encontraba aparcado un vehículo, que reuní las características antes mencionadas cuyos vidrios se encontraban en la parte superior y por el papel ahumado del cual estaban provistos se dificultaba la visualización al interior de éste, notando a la vez que su motor se encontraba encendido por lo que tomando las previsiones del caso, procedimos a rodear, el mismo, haciéndoles señales a quienes pudieran estar dentro de dicha unidad automotor que bajaran de ésta, petición a la que pasado un corto intervalo de tiempo, bajaron dos personas del sexo masculino, a quienes en el actos, nos le identificamos como funcionarios de este organismo criminal, a la vez que le inquiríamos sobre la presunción que nos embargaba y le indicábamos que tomaran una posición de requisa hacía el vehículo en mención, procediendo a efectuarles la correspondiente requisa de persona logrando incautarle al ciudadano que bajo del lado del conductor del vehículo , en su cinto, cubierto de una franela color blanca que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, marca smith, & Wesson, calibre 38, serial de tambor limado, serial de cacha R 211036, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre sin percutir, mientras que al segundo no le fue encontrado objetos o cosa alguna de posesión ilícita o sospechosa, solicitándole su identificación presentándonos ambos dos cédulas de identidad laminadas a través de las cuales quedaron identificados como: BASTIDAS QUINTERO JOSÉ DANIEL, venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, de 26 años de edad, echa de nacimiento 16-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización las terrazas, calle 12, casa 581, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Ne V-15.967.120, (conductor del vehículo) y ACUÑA CARSCAL DANIEL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Capanaparo, calle principal, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.203.103, ante tal situación y tomando en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante procedimos a la detención del portador del arma en referencia optando por imponerle al detector del arma en mención del hecho delictivo en que seria sometido a investigación así mismo a sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código orgánico Procesal Penal, decidiendo el traslado de ambos conjuntamente con el vehículo ya descrito a fin de verificar el estado legal del automóvil en mención, así como los posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano mencionado en segundo termino. Una vez presente en esta sede y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio de averiguación Nº H-753.657, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Orden Publico (porte ilícito de Arma de Fuego), procediendo luego a practicarle una inspección al vehículo, en referencia quedando fijada la misma siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, posteriormente me traslade hasta la sala de SIIPOL, de este Despacho, a fin de verificar el estado actual de los ciudadanos antes mencionados del vehículo y arma en cuestión, una vez allí, me entreviste con el Detective Enrique León, a quien lo impuse del motivo de mi presencia en dicha sala, asimismo le aporte los datos filiatorios de los ciudadanos y características del arma y vehículo supra mencionados, informándome el mismo que el ciudadano mencionado en primer termino, el vehículo y el arma de fuego no presentan alguna, mientras que el ciudadano ACUÑA CARRACAL DANIEL, se encontraba solicitando, según memorando, numero 5881, de fecha 30/05/2003, por ante la delegación del Estado Zulia y requerido por el Juez de juicio NQ 06, del Estado Zulia, según oficio Nº 349-03, de fecha 17-03-03, según causa 6308, por el delito de Robo. De esta misma forma tomando en cuenta que el domicilio procesal de ambos ciudadanos se encuentran ubicados en la ciudad de Barinas Estado Barinas y presumiendo que dicha persona pudiesen estar involucrados en hechos delictivos allí cometidos procedí a realizar llamada telefónica a la sub delegación de Barinas Estado Barinas, siendo recibida la misma por la Jefa de investigaciones de ese Despacho, Inspector Jefe Magali Bracho, quien impuesta del motivo de mi llamada me informo que el ciudadano: ACUÑA CARRACAL DANIEL, presenta orden de aprensión, Nº EP-01-P2008-000089, de fecha 11/01/2008, por el juzgado de Control N- 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según causa Fiscal, numero 06-F2-1589-07, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Finalmente procedí a efectuar llamada telefónica a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de este circuito Judicial Penal, despacho fiscal de guardia, a fin de notificarla la notificación sobre la detención de los ciudadanos arriba mencionados siendo recibida la misma por la abogada Karla Guerrero, Auxiliar de la Fiscalía en mención, a quien se le comunico los pormenores del procedimiento en referencia y que el ciudadano que presentaba lo solicitud por el tribunal del Estado Barinas, seria puesto a la orden de dicho juzgado, mientras que el ciudadano BASTIDAS QUINTERO JOSÉ DANIEL, seria trasladado a las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedaría a la orden de esa representación Fiscal. Folio 01 y 02.

2.- Acta Inspección Técnica Nº 169, de fecha 08/02/2008, practicada por los funcionarios Detective Sadiel Ramírez, Julio Pérez, Willians Azuaje, y Agentes José Olivar, Edecio Barrios, Héctor Mendoza y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del CICPC, en el que se aprecian las siguientes características:
"MARCA-MODELO: CHEVROLET, CORSA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, ALFANUMERICAS DBJ-23H. Folio 07. Folio 07 frente y vuelto.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-567-030, de fecha 08-02-2008, practicada por el funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de las características de la evidencia incautada: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 MILIMETROS, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO, LONGITUD DEL CAÑON 4,75 CM, DIAMETRO 9,5 MMTS, GIRO ELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS 5, NUMERO DE ESTRIAS 5, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE 5 CAMARAS, PARTES CAÑON CAJA DE MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (GOMA) NEGRA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN R211036, SERIAL DE PUENTE MOVIL DESBASTADO. Folio 13 frente y vuelto.

4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-074: de fecha 08/02/2008, practicada por el funcionarios Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del CICPC, en el que se aprecian las siguientes características:
"MARCA-MODELO: CHEVROLET, CORSA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, ALFANUMERICAS DBJ-23H, año 2002, Folio 15.

5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-180, De fecha 08-02-2008, practicado por el experto forense Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, en la persona de BASTIDAS QUINTERO JOSÉ, cuyos resultados arrojaron que el ciudadano en mención al momento del examen NO presenta lesiones físicas externas recientes. Folio 17.

6.- Experticia de Reconocimiento y Restauración de caracteres Borrados en metal N9 9700-254-075, de fecha 24/04/2008, practicada por la funcionaría Detective II, Horysmar Valera D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a:
A) Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre: 38 Special, marca Smith Wesson, Lugar de Fabricación USA, Serial de Orden Ne R211036, Serial de puente móvil Limado.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaraciones de los funcionarios: Agente Héctor Mendoza, Detective Sadiel Ramírez, Julio Pérez, William Aguaje, Agente Edecio Barrios y Puga, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Acta de Investigación, de fecha 08/02/2008. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

2.- Declaraciones de los funcionarios: Sadiel Ramírez, Julio Pérez, Willians Azuaje, y Agentes José Olivar, Edecío Barrios, Héctor Mendoza y Purga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección Técnica el N9 169, de fecha 08/02/2008, practicada al vehículo "Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Alfanuméricas: DBJ-23H, Color: Marrón, Uso: Particular, Clase: Automóvil. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia, características y estado de uso y conservación del vehículo en el que se trasladaba el imputado al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

3.- Declaración del Funcionario Experto JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N2 9700-254-567-030, de fecha 08/02/2008, practicada a Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre: 38 mm, Smith Wesson, Lugar de Fabricación USA, Serial de Orden N9 R-211036, Serial de puente móvil Desbastado. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego que le fue incautado al imputado en el momento de la aprehensión.

4.- Declaración del Funcionario T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-057-037-074, de fecha 08/02/2008, practicada a un (01) Vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo corsa, Tipo coupe, Color gris, Placas DBJ-23H, Uso Particular, Año 2002. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo en donde se encontraba el imputado en el momento de la aprehensión.

5.- Declaración de la funcionaría Detective II, Horysmar Valera D, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Restauración de caracteres Borrados en metal N9 9700-254-075, de fecha 24/04/2008, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre: 38 Special, marca Smith Wesson, Lugar de Fabricación USA, Serial de Orden Nº R211036, Serial de puente móvil Limado. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar el tipo de arma incautado el imputado en el momento de la aprehensión.

DOCUMENTALES

Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin de que sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Ofrezco para su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 169, de fecha 08/02/2008, practicada por los funcionarios Detective Sadiel Ramírez, Julio Pérez, Willians Azuaje, y Agentes José Olivar, Edecio Barrios, Héctor Mendoza y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo "Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Alfanuméricas: DBJ-23H, Color: Marrón, Uso: Particular, Clase: Automóvil. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, características y estado de uso y conservación del vehículo en el que se encontraba el imputado al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

EVIDENCIAS FÍSICAS (para ser mostradas en Juicio Oral y Público).

1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre: 38 Mm., Smith Wesson, Lugar de Fabricación USA, Serial de Orden Ns R-211036, Serial de puente móvil Desbastado.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa al imputado José Daniel Bastidas Quintero, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico contra el imputado José Daniel Bastidas Quintero.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano JOSÉ DANIEL BASTIDAS QUINTERO, de los hechos, así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron por separado: “No querer Declarar”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado José Daniel Bastidas Quintero, ejercida por el abogado Marco García; quien expuso lo siguiente "solicito se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo".

TERCERO:

Oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación Experto José Olivar, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Revolver, Marca Smith Wesson, Calibre 38 Milimetros, y las entrevistas rendidas de los funcionarios: Agente Héctor Mendoza, Detective Sadiel Ramírez, Julio Pérez, William Aguaje, Agente Edecio Barrios y Puga, actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado José Daniel Bastidas Quintero; por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir expertos; testigos y documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma espontánea " SI ADMITO LOS HECHOS".


-Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

3.-Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres a cinco años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año cuatro(4) meses de prisión, y siendo ello así, el acusado José Daniel Bastidas Quintero deberán cumplir una pena de Un (1) año cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.

4.- Condena al acusado José Daniel Bastidas Quintero a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 de Código Penal

5.- Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al acusado en su oportunidad legal.


Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-