REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de noviembre 2011
Años: 201° y 152°


Nº ______
1C-6261-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Jhonathan Joel Torres Azuaje

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público,
Abg. Luisa Ismelda Figueroa.

VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Admisión de Hechos


La Abogado Luisa Ismelda Figueroa, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana JHONATHAN JOEL TORREALBA AZUAJE, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-01-1987, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia quebrada de la virgen, con barrio nuevo sector 02 casa S/N, del municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.617.577, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de JHONATHAN JOEL TORRES AZUAJE, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Los hechos imputados al Ciudadano TORRES AZUAJE JONATHAN JOEL, según se desprende del ACTA DE POLICIAL de fecha 03/05/2011, suscrita por el funcionario DGTE. (PEP) PACHECO CESAR adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la estación policial Quebrada de la Virgen. Quien dejo constancia de que siendo la 01:15 p.m., encontrándose en el ejercicio de sus funciones en compañía del agente (PEP) COLMENARES RENSO, titular de la cédula de identidad V.-19.956.506, específicamente en un punto de control policial ubicado a la altura de la troncal nro. 05 de la carretera vieja, vía a Barinas, frente a la arenera PEDECA, cuando visualizaron un vehículo de transporte publico, perteneciente a la línea cooperativa los cospes al cual le solicitaron al conductor de la misma que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo de rutina de la mencionada unidad una vez dentro observamos al imputado TORRES AZUAJE JONATHAN JOEL quien para ese momento vestía para el momento una franela negra con franjas multicolores, short de color blanco y fucsia con letras negras y un par de zapatos color morado con negro y azul, se torno nervioso al observar la presencia policial, motivo por el cual le solicitaron que se levantara del asiento, levantara la franela y exhibiera lo que tuviera entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, motivo por el cual amparado en el articulo 205, COPP, se procedió a realizarle la revisión de persona, encontrándole a la altura de la pretina del short. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER PAVÓN, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO, EN EL INTERIOR DE SU MASA, UN PROYECTIL CALIBRE 9MM. SIN PERCUTIR; quedando plenamente identificado como JONATHAN JOEL TORRES AZUAJE, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-01-1987, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia quebrada de la virgen, con barrio nuevo sector 02 casa S/N, del municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.617.577 y preventivamente detenido.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Al folio (03) cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/05/2011, suscrita por el Ciudadano CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, venezolano, soltero, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-55, titular de la cédula de identidad V.-8.066.505, natural de Guanare estado portuguesa, de profesión u oficio chofer, residenciada en la parroquia quebrada de la virgen, vía principal adyacente al barrio el estadio, casa S/N, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa quien expone lo siguiente: "El día de hoy martes 03-05-2011, a las 01:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba laborando como chofer de un bus afiliado a la línea los cospes, con la ruta Guanare quebrada de la virgen en el momento, en el momento que me dirigía por la carretera vieja vía a Barinas troncal N° 05, en lo que voy pasando por la arenera PEDECA, visualizo un punto de control policial, los policías me hicieron señas que me detuviera, una vez que me detuve la unidad de transporte, uno de los funcionarios me informa que iban a abordar la unidad por un momento para hacer una revisión de persona cuando los uniformados suben yo mire por el retrovisor observo que le incautan un arma de fuego a uno de los ciudadanos que iba a bordo de la unidad de transporte, tan bien logre visualizar que al ciudadano que le incautaron el arma vestía una franela negra con franjas multicolores, de short de color blanco y fucsia con letras negras y un par de zapatos color morados con negros o azul, luego de eso lo detuvieron y me pidieron que si podía dar declaración de lo sucedido es todo".

2.- Al folio (04) cursa, ACTA DE POLICIAL de fecha 03/05/2011, suscrita por el funcionario DGTE. (PEP) PACHECO CESAR adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la estación policial Quebrada de la Virgen. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo la 01:15 p.m., horas de la tarde del día de hoy martes 03-05-2011, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del agente (PEP) COLMENARES RENSO, titular de la cédula de identidad V.-19.956.506, específicamente en un punto de control policial ubicado a la altura de la troncal nro. 05 de la carretera vieja, vía a Barinas, frente a la arenera PEDECA, cuando visualizamos un vehículo de transporte publico, perteneciente a la línea cooperativa los cospes al cual le solicitamos al conductor de la misma que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo de rutina de la mencionada unidad una vez dentro observamos que un ciudadano el cual vestía para el momento una franela negra con franjas multicolores, short de color blanco y fucsia con letras negras y un par de zapatos color morado con negro y azul, se torno nervioso al observar la presencia policial, motivo por el cual le solicitamos que se levantara del asiento, levantara la franela y exhibiera lo que tuviera entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, motivo por el cual amparado en el articulo 205, COPP, se procedió a realizarle la revisión de persona, encontrándole a la altura de la pretina del short. Un (01) arma de fuego, tipo revolver pavón, color negro, con empuñadura de madera color negro, en el interior de su masa, un proyectil calibre 9mm. Sin percutir; acto seguido en vista del valor criminalístico que dicho hallazgo representa, optamos en detener preventivamente a este ciudadano según el articulo 126 del COPP. Como JONATHAN JOEL TORRES AZUAJE, venezolano , natural de Guanare estado portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-01-1987, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia quebrada de la virgen, con barrio nuevo sector 02 casa S/N, del municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.617.577, hijo de los ciudadanos, MIRIAN AZUAJE (V), y de JULIO TORRES (V), de igual manera se le solicito al conductor de la unidad de transporte quien visualizó lo incautado como testigo presencial, quien se identifico como CEGARRA VILLEGAS JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V.-8.666.505, que debía rendir una entrevista en la sede de estación policial Guanare, en el departamento de inteligencia y estrategias preventivas; posteriormente procedimos a trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incauta da hasta el centro de coordinación policial 01..., es todo".

3.- Al folio (08) y (09) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/05/2009, funcionario que colecta y resguarda la evidencia PACHECO CESAR, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el puesto policial quebrada de la virgen; Evidencias Colectadas: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PAVÓN COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR NEGRO. 02.- Un proyectil calibre 9mm. Sin percutir.

4.- Al folio (11) cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/05/2011 suscrita por el funcionario Agente ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presentó comisión de la policía local al mando del Distinguido. (PEP) PACHECO CESAR, titular de cédula de identidad V-17.616.686, trayendo oficio Nro 0462, de fecha 03-05-2011, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignada a la causa penal N° 18-F02-1C-4478-11, por unos de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano: JHONATAN YOEL TORRES AZUAJE, Venezolano, natural de esta ciudad, 24 años de edad, fecha de nacimiento (10-01-1987), estado civil soltero, obrero, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, sector 02, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-17.617.577, asimismo remiten un arma de fuego, tipo revolver, pavón color negro, con empuñadura fabricación en madera de color negro y un proyectil sin percutir, calibre 9mm; RESEÑA, Dicho ciudadano fue detenido por comisión de la Policía Local, a quien le incautaron la referida arma de fuego. Seguidamente me trasladé hasta la oficinas de SIIPOL de este Despacho con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan Registros policiales y/o solicitudes, algunas, una vez presentes en la misma, fui atendido por el Detective Bartolomé salas, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que los datos aportados por el ciudadano detenido si corresponden con los datos Onidex y no presenta registro policial ni solicitud alguna, por ante nuestro sistema Computarizado. Es todo".

5.- Al folio (13) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-170, de fecha 04/05/2011, suscrita por el funcionario Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: EXPOSICIÓN MOTIVADA: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, Y UNA BALA CALIBRE 9 MILÍMETROS SIN PERCUTIR, CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER, MARCA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE ACEPTA SOLO TRES BALAS CALIBRE 38 Y 9MM, LUGAR DE FABRICACIÓN NO INDICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 8,6 CENTÍMETROS, NUMERO DE CAMPOS CINCO, NUMERO DE ESTRÍAS CINCO, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECAMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN SERIAL MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL NO VISIBLE (YA QUE POSEE PÉRDIDA DE HIERRO A NIVEL DEL ÁREA DONDE SE ESTAMPA SU SERIAL, VISUALIZÁNDOSE ÚNICAMENTE EL NÚMERO 90). NOTA DICHA ARMA DE FUEGO SOLO ACEPTA EN SU RECÁMARA, TRES BALAS DEL CALIBRE 38 Y/O 9 MILÍMETROS, MIENTRAS QUE LOS OTROS DOS ORIFICIOS DE LA NUEZ, SE ENCUENTRA OBSTRUIDOS PARCIALMENTE POR PUNTOS DE SOLDADURA, ÉSTA ÚLTIMA halla fija mediante soldadura a la parte interior del cañón. 02- Las características de la bala suministrada son: Una (01) Bala sin percutir para armas de fuego tipo pistola, calibre 9, 5 milímetros, marca CAVIM 08, de aspecto cobrizado, su cuerpo se compone de Proyectil cilindro ojival blindado, concha metálica con reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante.-
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: - El arma de fuego antes descrita, se encuentra en BUEN estado de uso y funcionamiento, estando en la capacidad de disparar SOLO un disparo, ya que su nuez se encuentra soldada con el cañón (no gira). CONCLUSIONES: suministrado, pude establecer Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material 01.- Que el arma de fuego, en su buen estado de funcionamiento y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas.-



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Detective LUIS TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-170, de fecha 04/05/2011, cursante al folio 13 de la causa, practicada en: UN (01) ARMA DE FUEGO, 6 TIPO REVOLVER, MARCA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE ACEPTA SOLO TRES BALAS CALIBRE 38 Y 9MM, LUGAR DE FABRICACIÓN NO INDICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 8,6 CENTÍMETROS, NUMERO DE CAMPOS CINCO Y 02- UNA (01) BALA SIN PERCUTIR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA CAVIM 08; Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual juicio oral y publico, donde el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del arma de fuego señalada y dejara constancia que en base al reconocimiento y observaciones practicados al estableció que el arma de fuego, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, de igual manera dejara constancia legal de las características de la bala sin percutir calibre 9 mm, ambos objetos (Pistola y Bala sin percutir) le fueron incautados al imputado TORRES AZUAJE JONATHAN JOEL al momento de su aprehensión; Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
DGTE. (PEP) PACHECO CESAR y Agente (PEP) COLMENARES RENSO, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la estación policial Quebrada de la Virgen, donde puede ser citada, a los fines que rindan informe en relación a: ACTA DE POLICIAL de fecha 03/05/2011, Cursante al folio 04 de la causa y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-05-2011, cursante al folio 08 y 09 de la causa. Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré en un eventual juicio oral y publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar ya que los referidos funcionarios dejaran constancia que en fecha 03/05/2011, siendo aproximadamente la 01:15 pm, encontrándose en ejercicio de sus funciones específicamente en punto de control policial ubicado a la altura de la troncal Nro. 05 de la carretera vieja, vía a Barinas, frente a la arenera PEDECA. visualizaron un vehículo de transporte publico, perteneciente a la línea cooperativa los Cospes al cual le solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha para realizar un chegueo de rutina a la mencionada unidad, vez dentro observamos al imputado TORRES AZUAJE JONATHAN JOEL quien para ese momento vestía para el momento una franela negra con franjas multicolores, short de color blanco y fucsia con letras negras y un par de zapatos color morado con negro y azul, a quien se le incauto adherido a su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO REVOLVER PAVÓN, COLOR NEGRO. CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO. EN EL INTERIOR DE SU MASA. UN PROYECTIL CALIBRE 9MM. SIN

Agente ÓSCAR PÉREZ SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines que rinda informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/05/2011, cursante al folio 11 de la causa. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceré en un eventual juicio oral y publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar, donde el referida funcionario dejara constancia que en fecha 04/05/2011, encontrándose en labores de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo, se presentó comisión de la policía local al mando del Distinguido. (PEP) PACHECO CESAR, trayendo oficio Nro 0462, de fecha 03-05-2011, mediante el cual remiten en calidad de detenido, relacionado con la causa penal N° 18-F02-1C-4478-11, por unos de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano: JHONATAN YOEL TORRES AZUAJE, de igual manera remiten un arma de fuego, tipo revolver, pavón color negro, con empuñadura fabricación en madera de color negro y un proyectil sin percutir, calibre 9mm; el referido ciudadano fue detenido por comisión de la Policía Local, a quien le incautaron la citada arma de fuego. Seguidamente fue verificado su estatus ante la oficina de SIIPOL, donde arrojo que el ciudadano en cuestión si le corresponden los datos ante la Onidex y que no presenta registro policial ni solicitud alguna, por ante el sistema Computarizado SIIPOL.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en artículo 222 y 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-8.066.505, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ENTREVISTA de fecha 03/05/2011, cursante al folio 03 de la causa; Es útil pertinente y necesario, ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser un testigo presencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrara que en fecha 03/05/2011, por cuanto este narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ya que el mismo fue testigo de la requisa efectuada por los funcionarios actuantes practicada al imputado TORRES AZUAJE JONATHAN JOEL. el cual al ser inspeccionado encontraron a la altura de la pretina de su short Un (01) arma de fuego, tipo revolver pavón, color negro, con empuñadura de madera color negro, en el interior de su masa, un proyectil calibre 9mm. Sin percutir.
A tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes periciales señalados a continuación:

1)} EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-170, de fecha 04/05/2011, suscrita por el funcionario Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: EXPOSICIÓN MOTIVADA: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE ACEPTA SOLO TRES BALAS CALIBRE 38 Y 9MM, LUGAR DE FABRICACIÓN NO INDICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 8,6 CENTÍMETROS, NUMERO DE CAMPOS CINCO Y 02- UNA (01) BALA SIN PERCUTIR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA CAVIM 08; (Cursante al folio (13) de la causa).

EVIDENCIAS
A los fines de que sean exhibidas en el Juicio Ora y Público le ofrezco las siguientes Evidencias Materiales y notifico que a partir de este momento quedan a la orden de ese Tribunal:

1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PAVÓN COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR NEGRO. 02.- Un proyectil calibre 9mm. Sin percutir; colectada bajo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/05/2011, evidencia en resguardo en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Estación Policial Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa; (Cursante al folio (08) y (09) de la causa).

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano JHONATHAN JOEL TORREALBA AZUAJE, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO Querer Declarar".

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Torrea Azuaje Jonathan Joel, ejercida por la el abogado Paúl Abreu, quien expuso lo siguiente " solicito se instruya a mi defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso es todo"

TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Torres Azuaje Jonathan Joel, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir expertos; testigos y documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

3).-Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para o tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fuer libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 del reglamento de armas y explosivos, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y cuatro meses de prisión , y siendo ello así, el acusado deberá cumplir una pena de Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.

4.- Condena al acusado ciudadano JHONATHAN JOEL TORREALBA AZUAJE, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-01-1987, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia quebrada de la virgen, con barrio nuevo sector 02 casa S/N, del municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.617.577, a cumplir la pena DE UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 del reglamento de arma y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

4- Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta al acusado.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-