REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6780-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: González Briceño José Gregorio
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano González Briceño José Gregorio, residenciado en Mijagualito carretera nacional vía Biscucuy, cerca de la casa de la maestra María, entrada de Pocoro, titular de la cédula de identidad N° 11.397.543, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía de Biscucuy estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narro los hechos: “El día 20 de Noviembre de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano, SARGENTO AYUDANTE MARCOS ALEXIS SIRA PINA, Comandante de esta Unidad operativa, siendo las 10:00 horas de la mañana me encontraba de servicio, en compañía del S/2. MANZANO ALVARADO FRANKLIN, CIV-18.732.145, en el Punto de Control Fijo, ubicado en la entrada a la población de Biscucuy, carretera Nacional vía Bocono Tapio, donde avistamos un Vehículo de transporte público de la Líne3 Unión de conductores Santa Clara , Marca Toyota de Color Blanco, Placas 8A2A41P, con sentido Biscucuy, Chabasquen donde se le indico al conductor del mismo estacionarse al lado derecho de la vía, con e! fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación de sus ocupantes, y al verificar a través de la base do datos de ¡a Policía del Estado Portuguesa (SIPOL), mediante el teléfono (171), con el fin de comprobar sus antecedentes, fui atendido por la Agente de Guardia de la policía del estado Portuguesa, oficial agregado, ESCALONA MAGDÍER, CI. 16.210.929, Quien me notificó que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.397.543, está siendo, REQUERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DE GUANARE PORTUGUESA SEGÚN OFICIO NRO. 253 DE FECHA 27/03/89. EXPEDIENTE TG5279 PE FECHA 14/07/94. NO INDICA DELITO, al tener conocimiento de tal circunstancia, procedimos a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales. Posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano quien resulto ser y llamarse. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.397.543, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/65 estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural del Guanare Estado portuguesa residenciado en el caserío mijagualito, carretera nacional vía Guanare, municipio Guanare estado portuguesa, Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Etny Canelon que se encuentra de guanta, quien manifestó presentarlo al juzgado que lo está requiriendo. Es todo”
El Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicite se dicte una medida cautelar sustitutiva de Libertad en virtud del tiempo que ha transcurrido hasta que el tribunal cuente con el expediente.

Impuesto el ciudadano González Briceño José Gregorio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “Si quiero declarar y expuso: esa fue un hecho por Hurto hace tiempo yo tenia defensa privada y no tengo copia del expediente ”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa que se opone a que se le dicte una medida ya que hace bastante tiempo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante una orden de aprehensión por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nro. 1516-11SIP, de fecha 20-11-2011, suscrita por el funcionario S1R0. PENA RINCÓN FRANKLIN V.-15.535.099, efectivo, adscrito al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido a los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 160 del Código Organice Procesal Penal Vigente y Articulo 12 Numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligenció? policial: El día 20 de Noviembre de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano, SARGENTO AYUDANTE MARCOS ALEXIS SIRA PINA, Comandante de esta Unidad operativa, siendo las 10:00 horas de la mañana me encontraba de servicio, en compañía del S/2. MANZANO ALVARADO FRANKLIN, CIV-18.732.145, en el Punto de Control Fijo, ubicado en la entrada a la población de Biscucuy, carretera Nacional vía Bocono Tapio, donde avistamos un Vehículo de transporte público de la Líne3 Unión de conductores Santa Clara , Marca Toyota de Color Blanco, Placas 8A2A41P, con sentido Biscucuy, Chabasquen donde se le indico al conductor del mismo estacionarse al lado derecho de la vía, con e! fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación de sus ocupantes, y al verificar a través de la base do datos de ¡a Policía del Estado Portuguesa (SIPOL), mediante el teléfono (171), con el fin de comprobar sus antecedentes, fui atendido por la Agente de Guardia de la policía del estado Portuguesa, oficial agregado, ESCALONA MAGDÍER, CI. 16.210.929, Quien me notificó que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.397.543, está siendo, REQUERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DE GUANARE PORTUGUESA SEGÚN OFICIO NRO. 253 DE FECHA 27/03/89. EXPEDIENTE TG5279 PE FECHA 14/07/94. NO INDICA DELITO, al tener conocimiento de tal circunstancia, procedimos a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales. Posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano quien resulto ser y llamarse. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.397.543, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/65 estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural del Guanare Estado portuguesa residenciado en el caserío mijagualito, carretera nacional vía Guanare, municipio Guanare estado portuguesa, Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare que se encuentra de guanta, quien manifestó presentarlo al juzgado que lo está requiriendo. Es todo.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en una orden de aprehensión y que debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a GONZÁLEZ BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cursa en este Tribunal las actuaciones principales y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda la Libertad del ciudadano José González Briceño José Gregorio y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal consistente en presentarse ante el Tribunal cada vez que así lo requiera.

2.- Se ordena librar oficio al Archivo principal ubicado en el edificio el Sol, a fin de que remitan las actuaciones solicitándole las actuaciones. Se acuerda Librar la respectiva boleta de Excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar