REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº _______ -11
Causa Nº 1C-6080-11
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: José Daniel Sandoval Castillo
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.
El Abogado Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.479.689, de nacionalidad venezolana, natural Machuque Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/04/1991 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Valencia estado Carabobo, municipio los Guayos, urbanización Urbana La Jaguita, sector 1, vereda 70, casa N° 12, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 24 de Marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/1RA ENRIQUE PEROZA, SM/2DA JOSÉ MORENO, SM/3RA ÍTALO CONTERAS, HÉCTOR MUJICA, VÍCTOR VILLEGAS, S/2DO HASDRUBAL GUEDEZ y JUAN GUTIÉRREZ, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el punto de control vial de Boconoito, cuando avistaron un vehículo tipo autobús, signado con el No 0083, perteneciente a la línea de transporte publico Táchira-Mérida, Placas 6002A2A, que se trasladaba en sentido Barinas-Guanare, los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor del mismo, que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de practicar una revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, los funcionarios militares le ordenaron a todos los pasajeros conjuntamente con su equipaje, al pasar por la mesa de requisa, el funcionario Militar SM/3RA VÍCTOR VILLEGAS, observo* a un ciudadano que mostraba una actitud muy nerviosa por lo que el funcionario actuante, le manifestó que seria objeto de una revisión corporal, y le ordeno quitarse el calzado, al practicar una revisión a los zapatos, se logro encontrar en el zapato del lado derecho UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de los ciudadanos WILMER GONZÁLEZ, EDGARDO MANRIQUE PEÑA, DANIEL LEÓN y DANIEL ANTONIO TORRES, siendo puesto el ciudadano JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: ONCE (11) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
l.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Nº 019-11 de fecha 24-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios militares SM/1RA ENRIQUE PEROZA, SM/2DA JOSÉ MORENO, SM/3RA ÍTALO CONTERAS, HÉCTOR MUJICA, VÍCTOR VILLEGAS, S/2DO HASDRUBAL GUEDEZ y JUAN GUTIÉRREZ, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, fue aprehendido el día 24-03-2011, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de servicio en el punto de control vial de Boconoito, en ese momento avistaron un vehículo tipo autobús, signado con el No 0083, perteneciente a la línea de transporte publico Táchira-Mérida, Placas 6002A2A, que se trasladaba en sentido Barinas-Guanare, los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor del mismo, que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de practicar una revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, los funcionarios militares le ordenaron a todos los pasajeros conjuntamente con su equipaje, al pasar por la mesa de requisa, el funcionario Militar SM/3RA VÍCTOR VILLEGAS, observo a un ciudadano que mostraba una actitud muy nerviosa por lo que el funcionario actuante, le manifestó que seria objeto de una revisión corporal, y le ordeno quitarse el calzado, al practicar una revisión a los zapatos, se logro encontrar en el zapato del lado derecho UN (OÍ) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de los ciudadanos WILMER GONZÁLEZ, EDGARDO MANRIQUE PEÑA, DANIEL LEÓN y DANIEL ANTONIO TORRES, siendo puesto el ciudadano JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta de Investigación se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0137-11 - GNB-019, por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención riel imputado JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, y la incautación de la droga.
2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, por los ciudadanos: WILMER GONZÁLEZ, EDGARDO MANRIQUE PEÑA, DANIEL LEÓN y DANIEL ANTONIO TORRES. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 25-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada al imputado JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-085 de fecha 06-04-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de ONCE (11) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
l.- Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 25-03-2011 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-085 de fecha 06-04-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
SM/1RA ENRIQUE PEROZA, SM/2DA JOSÉ MORENO, SM/3RA ÍTALO CONTERAS, HÉCTOR MUJICA, VÍCTOR VILLEGAS, S/2DO HASDRUBAL GUEDEZ y JUAN GUTIÉRREZ. Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN No 019-11 de fecha 24-03-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta de Investigación emitida por el referido Componente Militar.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.-Declaraciones de los ciudadanos WILMER GONZÁLEZ, EDGARDO MANRIQUE PEÑA, DANIEL LEÓN y DANIEL ANTONIO TORRES, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO en ellos.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron por separado: “No querer Declarar”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado José Daniel Sandoval Castillo, ejercido por el abogado Paúl Abreu.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien realizó la experticia botánica a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, SM/1RA ENRIQUE PEROZA, SM/2DA JOSÉ MORENO, SM/3RA ÍTALO CONTERAS, HÉCTOR MUJICA, VÍCTOR VILLEGAS, S/2DO HASDRUBAL GUEDEZ y JUAN GUTIÉRREZ. Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir expertos, testigos y documentales, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias; para un eventual juicio oral y público.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como es el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada “SI ADMITO LOS HECHOS”.
3.- Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.
Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de droga que contempla una pena de prisión de un (1) año a (2) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año de prisión, en virtud de que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito de posesión y siendo ello así, el acusado deberá cumplir una pena de Un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.
4.- Condena al ciudadano acusado JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, JOSÉ DANIEL SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad 19.479.689, residenciado en Valencia estado Carabobo, municipio los Guayos, urbanización Urbana La Jaguita, sector 1, vereda 70, casa N° 12, a cumplir la pena de de Un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano,
5.- Declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere impuesta en su oportunidad procesal
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza Temporal de Control Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.-
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