REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

Nº ______
1C-6576-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: ENRIQUE JOSÉ MAZONES SALMERON
DEFENSOR: Abg. Francisco Castillo

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
VICTIMA: Osneidy Coromoto Cordero Salcedo
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Jenny Rivero, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento acusación penal en la investigación seguida contra ENRIQUE JOSÉ MAZONES SALMERON, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/09/89, de profesión u Oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, Calle 02, casa Nro. 33, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.862.543, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Osneidy Coromoto Cordero Salcedo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de ENRIQUE JOSÉ MAZONES SALMERON, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “...en fecha 07/07/2011 aproximadamente a la 12:10 horas de la tarde, la ciudadana Osneidy Coromoto Cordero Salcedo se encontraba en la residencia de su ex concubino el ciudadano Enrique José Mazones Salmerón y este sin causa justificada la agredió físicamente causándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1075, de fecha 11 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa...”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Osneidy Coromoto Cordero Salcedo, en la que expone: "El caso es que el día de hoy 07/07/2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, fui a la casa del ciudadano Enrique José Mazones Salieron... quien es mi ex concubino, desde hace aproximadamente 03 meses estamos separados, el me llamo para llevarme a la universidad motivado a que no tengo dinero para pagar los pasajes, al estar allí yo le hice una pregunta porque poco antes recibí una llamada de una dama quien me agredió con palabras obscenas, le dije que me realizaron tal llamada y le pedí a esta mujer a quien no conozco me estaba llamando y que si sabia quien le había dado mi numero, en vista de mi reclamo, tomo una actitud agresiva y me empezó a agredir me sujeto con sus manos mis brazos, me mordió mi brazo izquierdo, en el antebrazo, me tomo por el cuello y me estaba estrangulando, con sus puños me golpeo en la frente, en la cabeza, me mordió en la espalda, logro derribarme y me arrastro halándome por mi cabello, también me quito mi teléfono y mi cartera con todos mis documentos personales, en vista de tal agresión forceje con el y logre rasguñarlo en le pecho, logre salir de la casa....". Es todo. Cursante al folio (01).
Segundo: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1075, de fecha 11 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Osneidy Coromoto Cordero Salcedo, quien presento: "Traumatismo en cuero cabelludo, con aumento de volumen localizado en región parietal y occipital. Equimosis en región lateral del cuello por digito presión. Hematoma en ambos brazos. Mordisco en región escapular izquierda". Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Moderada Gravedad. Cursante al folio (07).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTO:

1.- Funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1075, de fecha 11 de Julio del 2011, inserto al folio (07) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana Osneidy Coromoto Cordero Salcedo, la identificación de la victima se omite con fundamento en lo establecido en el artículo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

DOCUMENTALES

1.- Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1075, de fecha 11 de Julio del 2011, inserto al folio (07) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Enrique José Mazones calificando Jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osneydi Cordero , invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MAZONES SALMERON, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “Si querer Declarar, trabajo de taxi salgo a las horas del mediodía a comer me cuesto para reposar le doy la cola a ella para que vaya a la universidad y de una forma agresiva entro por detrás de la casa Se pregunto a mi cuñada donde estaba yo y que le explicara porque la llamaron por teléfono y le dijeron que yo salía con alguien como no le presente atención agarro la piedra de la puerta y le la tiro agarro un cuchillo y mi cuñada la agarro me rayo el carro le decíamos que se fuera y ella no se quería ir, luego se fue y luego regreso violentando la puerta me rompió la ropa y con un cuchillo me daño un reproductor , me rayo el carro.”.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima Osneydi Coromoto salcedo, quien expuso : "En esos días en la mañana, el y yo no teníamos una relación porque tengo un niño de dos años con el , tenia problemas con mi mamá y el me había dicho que me iba a ayudar en horas de la mañana una mujer me estaba llamando y me estaba insultando nunca vivimos junto porque el nunca me ofreció nada, yo vivía prácticamente en casa de el porque le limpiaba como una esposa, siempre estro por el portón y entre por el cuarto, le dije tu puedes decirme quien es esa mujer que me llamo insultándome y el me dice de quien cono me hablas y le nombre á la muchacha y me dijo tu la molestaste a ella cuando yo nunca la he llamado, el me da una cachetada y se le devuelvo, el me mordió la espalda tenia marcas de que el me estaba estrangulando, me arrastro por el cabello tenia chichones , la cuñada estaba pero no se metió muchas personas se dieron cuenta , Salí de esa casa mal los carritos no me querían cobrar, ahora el bebe y se para frente a la casa bebiendo y a mi papa no le gusto dijo esa maldita la voy a matar, las personas me preguntan que porque el hace el escándalo, quiero que el se aleje de mi, el niño esta traumatizado cuando oye el resonador del carro, del se asusta y sale corriendo yo no quiero que se me acerque.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. Francisco castillo: quien expuso sus alegato de la defensa solicitando se desestime la acusación por cuanto solo hay el testimonio de la victima y el dicho de el mas nada y por ser contradictorios los hechos expuestos.

TERCERO

El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Enrique José Mazone, conforme al 326 del Código orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en perjuicio de Osneydi Cordero.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; expertos, testigos y documentales, por ser licitas ,pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la de suspensión Condicional del Proceso o la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 de! Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado Enrique José Mazones manifestó: "Me acojo la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la victima"'.
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó “no acepto las disculpas y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso.
3.- El Tribunal oída la manifestación de la victima de no querer aceptar las disculpas, oponiéndose a la suspensión condicional del proceso, ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado Enrique José Mazones, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01/09/1989, titular de la cédula de identidad N° 18,862.543, por el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de el la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre d violencia en perjuicio de la ciudadana Osneydi Cordero salcedo.

4.- Se ratifica la medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6º consistente en la prohibición de agredir a la victima o realizar actos de persecución por si o por terceras personas Y se le impone la medida `prevista en el numeral 13 del mismo artículo consistente en la obligación de acudir a la casa de la mujer Argelia Laya a fin de que reciba orientación sobre violencia de Genero.

5.- Se desestima la solicitud de la defensa de que se cite a la única testigo presencial como prueba complementaria conforme al artículo 343 del código Orgánico Procesal penal, por ser extemporánea la misma.

6.- Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco días al Tribunal de Juicio.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.