REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6794-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Rosales Gómez Junior Alejandro
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 28/11/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ROSALES GÓMEZ JUNIOR ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.336.231, nacido en fecha 09/08/69, soltero, de profesión u Oficio taxista, residenciado frente a la manga de coleo, casa s/n del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 06:40 horas de la tarde del día de hoy 26/11/11, encontrándome en el ejercicio de mis funciones...cuando se apersono una ciudadana quien dijo ser llamarse DEXI DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO...quien manifestó que había sido victima d agresiones físicas por parte de los ciudadanos Ana Briceño y Júnior Rosales y que los mimos podían ser localizados en el Barrio Nuevo de Frente de la Cancha Techada...inmediatamente nos trasladamos hasta la Dirección antes mencionada en compañía de la ciudadana quien figura como victima, una vez en el lugar la ciudadana nos manifestó y, señalo a el ciudadano que había sido causante de las agresiones a su persona, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia....continuamente le realizamos una inspección de persona...procedí a detenerlo preventivamente...”.
La Representación Fiscal Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Rosales Gómez Júnior Alejandro narro brevemente los hechos ocurridos, califico el delito como violencia física, previsto y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dexy del carmen Garcés consignando en este acto informe medico, solicitando que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley especial, se aplique el procedimiento especial de conformidad con el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le imponga al imputado las medida de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple de la presente acta.
SEGUNDO
Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “Si Quiero declarar” y expuso: en ningún momento la golpeo a ella me quede arriba porque la casa queda abajo, apague la moto me quede sentado y mi esposa llego hacia abajo dende estaba ella empezaron a discutir no se que porque estaban lejos y no escuchaba , al rato que terminaron de discutir ella agarro la botella y se viene subiendo para arriba discutiendo como a 15 metros de donde estaba empezaron a pelear , mi esposa a la agarra a ella le partió la Botella y entonces mi esposa la agarra a ella y la recostó y mi esposa se le monta encina a darles golpes por la cara y entonces viene los hermanos de ella yo sentado no me quise meter en ese peo porque eran dos mujeres peleando venían todos lo familiares de ella y allí fue donde yo me metí y los hermanos de ella me golpearon, me amenazaron de muerte que de hoy no pasaba que era el día sábado y allí prendí la moto y me lanzaron piedras y botellas y yo no encontraba como buscar a mi esposa y todos los familiares encima de ella y entonces me fui para allá y le dije a un amigo que la fuera a buscar porque yo no podía me iban a golpear ella le decía los hermanos agárralo para yo golpearlos también, y de ahí el amigo mío la busco y me la llevo la monte en la moto y me la lleve para la casa y como a los 8:30 me llevo la policía y ella estaba en la patrulla es todo.
Suido se le concedió el derecho de palabra a la victima Dexi del Carmen Garcés: ellos llegaron a la casa, el se quedo arriba y ella lego a mi casa estábamos celebrando una postura de agua, llego grosera y me dijo chama necesito los reales y le dije chama te dije que vinieras el viernes yo no estoy trabajando, sal para afuera, nos empezamos a dar golpe ella me tumba al piso y el Sr. me amenazo y me golpeo. y como dice el que mis hermanos persiguieron tenían razón porque el me golpeo y lo de la botella es mentira y lo que quiero es que tengo 14 hermanos, hubo dos motorizados persiguiendo a mis hermanos, y si algo le llega a pasar a mi familia fue uno de ellos.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: "Para la defensa no esta claro los hechos, en cuanto a la medida de protección no podemos imputarle al imputado hechos realizados por terceros, para la defensa no esta acreditada la responsabilidad del imputado por cuanto la pelea fue cuerpo a cuerpo con la victima y la esposa del imputado".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 26-11-11, rendida por la ciudadana Dexi del Carmen García Briceño, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a...Júnior Rosales ya que el día hoy 26/11/11 como a las 05:30 horas de la tarde cuando yo me encontraba en casa de mi mama...ubicada en la entrada de la represa Boconoito....y de pronto llego Ana Briceño en compañía de Júnior Rosales y Ana Briceño me dice que le pases el dinero y que salgas para la calle para que peleáramos, hay fue cuando ella me agarro por el cabello y yo caí al suelo trate de defenderme y cuando Ana Briceño, esta encima de mi persona y como yo no podía defenderme , fue cuando Júnior Rosales me lanzo, un golpe pegándome por la cara específicamente en el ojo izquierdo, yo le dije que arregláramos esto por las buenas hay fue cuando llego mí papa de nombre Lino Antonio Garcés y ellos me soltaron luego me dirigí hasta la comisaría de Boconoito a formular la denuncia". Es todo”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-11-11, de fecha 26-11-11, rendida por el ciudadano Garcés Briceño Charli Javier, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial, de fecha 26-11-11, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Viña Denny, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-11, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II, Rahúl SÁNCHEZ, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 18-F7-1C-847-11, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FÍSICA), me traslade en compañía de los funcionarios Agente Jean Carlos GUEPEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia La Localidad de Boconoito, Edo. Portuguesa, con la finalidad de practicar inspeccione técnica del lugar de los Hechos, una vez en dicho lugar, ubicado en Barrio el Puente, calle principal, sitio donde siendo las 12:00 horas del mediodía, fue fijada inspección técnica, en vista a lo antes expuesto procedimos a retirarnos del lugar, retornando al despacho con la finalidad de informar a la superioridad sobre lo diligenciado. Es todo.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 2037, fecha 27-11-11, suscrita por los funcionarios Agentes Sánchez Raul y Guedez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía publica situada en la calle principal del Barrio Puente Páez, municipio Boconoito, estado Portuguesa.
6.- Informe Medico Forense Nº 9700-254-2054, de fecha 28-10-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Dexi del Carmen García Briceño, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.435, presentando:
Excoriaciones por estigma ungueales en región frontal, contusión con hematoma en la región temporal izquierda, contusión con edema y equimosis y excoriaciones en la región subpalpebral izquierda, edema por atrición en región anterior de cuello y estigma ungueales en región lateral izquierdo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue apoco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Física, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado ROSALES GÓMEZ JUNIOR ALEJANDRO, las medidas de protección a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho d las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de agredir a la víctima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima y asi se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Flagrante la Aprehensión del imputado Rosales Gómez Júnior Alejandro de conformidad con el Articulo 93 del a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acoge la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre d Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Bexi Garcés.
3.- Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
4.- Impone al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de no agredir a la víctima, ni realizar actos de persecución ni por si o por terceras personas.
5.- Se desestima la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de Libertad en virtud del objetivo de la Ley especial se cumple con las medidas de protección.
6.- Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar