REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº:________-11
1C-6795-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Ferreira Rojas José
DEFENSOR: Abg. Peraza Fuentes Roberto Coromoto
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jenny Rivero
VICTIMA: Rosangel Jachbbe.
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogado Jenny Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28/11/2011, siendo las 4:48 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Ferreira Rojas José, venezolano, fecha de nacimiento 16/08/1982, de 29 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio empleado en la Gobernación del Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.136.051, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 13 entre calle 27 y 28, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27/11/2011, a las 06:00 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Inspector Silva Edgar, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 11:30 am horas de la mañana, del día de hoy 28/11/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FERREIRA ROJAS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.136.051, nacido en fecha 16/08/1982, soltero, de profesión u Oficio Empleado de la Gobernación del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cementerio, Carrera 13 entre Calle 27 y 28, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 27/11/2011, suscrita por el funcionario: Oficial (PEP) Becerra Marlinton, adscrito y destacado en la Comísria Inspector (F) Silva Edgar Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 05:30 horas de la mañana del dia de hoy 27/11/11, encontrándome en el ejercicio de mis funciones...en el cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente a la altura d la carrera 11 con carrera 12 específicamente en la esquina de la licoreria San Isidro, cuando recibimos un llamado a través de señas y gritos de una ciudadana que se nos identifico como Rosa Ángel Jahbbe...y a la vez nos manifestó que un ciudadano que iba corriendo la acababa de agredir y que por favor la ayudáramos y seguidamente emprendimos la persecución donde alcance a 25 metros aproximadamente, en donde le dimos la voz de alto...donde le dimos la captura...quedando identificado como FERREIRA ROJAS JOSÉ…”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosangel Jachbbe, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial, aplique el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le imponga al imputado la medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 5 ° y 6 ° de la ley especial.

Impuesto al ciudadano Ferreira Rojas José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si deseo declarar, siendo el día domingo a las 5:00 de la tarde me dirijo a pie a casa de mi tío a buscar un perrito que me va a regalar, en el trayecto de la ida me consigo a la Srta. y su bebe y su esposo la cual su esposo Leonardo Carmena se vive metiendo conmigo y mi esposa, me molesta en el lugar de trabajo en la Gobernación al verlo tuve una discusión verbal con el ciudadano en la cual no toque ni agredí ni verbalmente a la Srta. de Leonardo Carmena seguí hacia la arenosa a buscar el perrito en la cual los familiares de la Srta. el Papa me arrollo con su vehículo y sus hermanos que trabaja en la policía y me llevaron detenido hacia el progreso en ningún momento agredí, ni físicamente, ni verbalmente a la Srta. mas nada”.
Seguido se le dio el derecho de palabra a la victima quien manifestó el domingo a las horas de 5y 26 me dirijo hacia al casa de mi suegra hacia la altura de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús me encuentro de frente a José Ferreira al momento que nos ve a mi esposo nos dice así los quería ver malditos en ese momento comienza a gritar que tengo un esposo gay que ensucio a mi familia que me revise que tengo una enfermedad, le digo que me respete porque andaba con niños y me dice es verdad andas con tu hijo, sigo y el sigue gritándome y a mi esposo, en eso mi esposo le dice si soy y porque tu lo dices, lo debes ser tu también; esta bien es gay pero es mi problema, ciego de la rabia me agarro por un brazo y lo temple por la camisa y llame a mi papa y mis hermanos son funcionarios policiales, mi mama dice José se esta metiendo con ana otra vez y hermano que es policía se lo llevan preso, en otras oportunidades ha pasado lo mismo, paso penas en al calle, el dice que conoce a mi esposo de la gobernación, el pero el tiene el trabajo porque mi esposo lo ayudo, todo viene por un problema de dinero, el usaba el carro de mi esposos, iba para el apartamento a visitarnos.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Peraza Fuentes Roberto Coromoto, se le concede el derecho de palabra, quien solicito la libertad plena por cuanto no hay elementos convicción para que lo tengan detenido y solicito copia del expediente.

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de protección a favor de la victima tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Jenny Rivero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece no pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de denuncia, de fecha 27/11/2011, formulada por la ciudadana Rosangel Jachbbe, ante la Sub Comisaría Inspector Silva Edgar, mediante el cual expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano FERRÉIRA ROJAS JOSÉ, quien puede ser ubicado en el barrio cementerio calle 01, entre calle 27 y 28, frente a la lavandería automática "CASTILLITO", denuncio porque desde hace 08 meses para acá e venido confrontando problemas con el, por que le preste un dinero y como no me pago, donde lo veía le decía "MALA PAGA CUANDO ME VAS A PAGAR LADRÓN", donde el me ha agredido física y verbalmente, siempre vociferando palabras obscenas cada ves que me ve y en todos lados me tira el carro encima tratando de lesionarme, y el día de hoy Domingo 27/11/2011 aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde me encontraba en camino hacia la casa de mi suegra a llevarle al bebe, cuando a la altura de la carrera Sucre con carrera 12, al frente de la iglesia Sagrado Corazón De Jesús, se me apersona el ciudadano en mención y seguidamente se me fue encima diciéndome "ASI ES QUE YO TE QUERÍA ENCONTRAR" en donde me agarro por los brazos a la ves que me vociferaba palabras obscenas diciéndome que "ERA UNA PUTA, UNA PERRA, QUE MI HIJO ERA UN BASTARDO Y QUE NOS IBA A QUEMAR A TODOS" y al ver que se aglomeraba la gente, me soltó y salió corriendo, seguidamente venían pasando unos policías donde a través de señas y gritos les informe de los hechos, en donde le dieron captura. Es todo”.

2.- Acta Denuncia, de fecha 27/11/2011, formulada por el ciudadano MESA SÁNCHEZ FERNANDO RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/89, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16 entre carrera 11 y 12, casa N° 11-60, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-19.S33.900, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy 27/11/2011, me encontraba manejando un vehículo en compañía del ciudadano JEAN CARLOS GALIANO ALVAREZ, cuando a la altura de la carrera Sucre con carrera 12, al frente de la iglesia Sagrado Corazón De Jesús, visualice a un ciudadano que se encontraba agrediendo a una muchacha, y seguidamente me baje a separarlos pero el ciudadano salió corriendo, en donde llego la policía y le dio alcance. Posteriormente me traslade hasta la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Siíva Edgar, para la respectiva entrevista, Es todo”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 27/11/2011, formulada por JEAN CARLOS GALIANO ALVAREZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/83, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 12 entre calles 16 y 17, casa N° 16-6, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-16.476.968, ante la Sub Comisaría Inspector (F) Siíva Edgar, mediante el cual expone: "Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy 27/11/2011, me encontraba acompañando a mi amigo al ciudadano MESA SÁNCHEZ FERNANDO RAFAEL, a realizar unas diligencias, cuando a la altura de la carrera Sucre con carrera 12, al frente de la iglesia Sagrado Corazón De Jesús, me percate que un ciudadano que se encontraba agrediendo a una muchacha, y seguidamente nos bajamos a separarlos pero el ciudadano salió corriendo, en donde llego la policía y lo capturo. Posteriormente me traslade hasta la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para la respectiva entrevista, Es todo".

4.- Acta Policial, de fecha 27/11/2011, practicada por el funcionario OFIC. (PEP) BECERRA MARLINTON Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.739.500, adscrito a la Sub Comisaría Inspector (F) Siíva Edgar mediante el cual expone: "Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde d©^dísÉ> de hoy, 27/11/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en lab&j de patrullaje en compañía del OFIC. (PEP) HERNÁNDEZ ANDRÉS, titular la cédula de identidad N° V-17.882.780, a bordo de la unidad moto V-STROM 650, signada a M-12, en el cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente a la altura de la carrera 11 con carrera 12, específicamente en la esquina de la licoreria San Isidro, cuando recibimos llamado a través de señas y gritos de una ciudadana que se nos identifico como: ROSA ÁNGEL JAHBBE, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacida en fecha 24/11/86, de estado civil soltera, de profesión oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Cementerio, calle 17 entre carrera 11 y 12, casa S/N, Diagonal al jardín de infancia INAN, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.442, teléfono de ubicación 0426-2559210, y a la vez nos manifestó que un ciudadano que iba corriendo la acababa de agredir y que por favor la ayudáramos, y seguidamente emprendemos la persecución dándole alcance a veinticinco (25) metros aproximadamente, en donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo, donde le dimos captura, seguidamente procedimos a realizarte la inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la dirección de vigilancia y patrullaje motorizado inspector Silva Edgar ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad, en donde quedo identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera FERREIRA ROJAS JOSÉ, venezolano, nacido ef 16/08/82, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión Empleado de la Gobernación del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cementerio, Carrera 13 entre calle 27 y 28, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° v-17.136.051; por tal motivo procedimos en detenerlo preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le hizo llamado vía telefónica a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público a cargo de la Abg. Jenny Rivera, a quien se le informo de los hechos y de igual forma notifico que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para continuar las actuaciones correspondientes. Es todo.”

4.- Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), de fecha 28/11/2011, formulada por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone: "de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de ROSA ANGELA JAHBBE, de 25 años de edad, de C.I. V-18.295.442, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 27/11/2011. Fecha del examen: 28/11/2011. Equimosis simple por digito- presión en brazo izquierdo. Estado general: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 05 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Medica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Es todo.”

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de proferir las amenazas y perseguía a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Rosangel Jachbbe y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de Ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en el artículo 87 numeral 5 , y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del ciudadano FERREIRA ROJAS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.136.051, nacido en fecha 16/08/1982, soltero, de profesión u Oficio Empleado de la Gobernación del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cementerio, Carrera 13 entre Calle 27 y 28, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, y acuerda la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Se acoge la calificación del delito realizada por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosangel Jachbbe.

3) Se imponen al ciudadano FERREIRA ROJAS JOSÉ, las medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, la prohibición de acercarse a esta por si o por medio de terceras. Líbrese boleta de Libertad.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera

El Secretario,

Abg. Ibis Renne Badillo