REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº _______ -11
Causa Nº 1C-6538-11
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Juan Carlos González Ortiz
DEFENSOR: Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR: Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Usurpación de Identidad, Falsedad en los Actos y Documentos
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.
La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Alberto departamento del Cesar, Colombia, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 06/12/1988, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Villas de Don Juan, calle 14, casa N° 12-15, de Bucaramanga, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-1.095.922.626, por el delito de Usurpación de Identidad, Falsedad en los Actos y Documentos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha viernes 10 de Enero del 2010, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, Segundo Pelotón de Boconoito, quienes encontrándose de servicio en el referido punto de control, avistan un vehículo particular, color beige, placa SBG-77E, que circulaba en sentido Barinas - Guanare, quienes le indican al conductor del referido vehículo se estacionara al lado derecho de la calzada, manifestándole que se efectuaría una revisión de paquetes de conformidades con las previsiones de ley, luego de las referida revisión, procedieron a solicitarle a un ciudadano ocupante del vehículo en cuestión su documentación personal, quien se mostró nervioso, aportándole a la comisión policial actuante un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde observan los siguientes datos filiatorios JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.013.411, procediendo los funcionarios de la comisión policial a verificar los datos que se reflejaban en el documento de identidad, a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL - GUARICO), donde el centralista de guardia les manifiesta que el numero en cuestión no registra en el referido sistema, motivo por el cual proceden los funcionarios a realizarle una inspección de persona de conformidad con las previsiones de ley, al mencionado ciudadano, encontrándole en un bolsillo del pantalón que vestía para el momento de los hechos, una cédula de identidad de la República de Colombia, con los siguientes datos filiatorios JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, signada con el numero 1.095.922.626, motivo por el cual proceden los funcionarios policiales a la aprehensión preventiva del mencionado ciudadano; se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica de Identificación.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 009-10 de fecha 10/01/2010, Suscrita por el funcionario SM/1RA. GUEDEZ ROJAZS JUAN, adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 10/01/2010, donde se deja constancia que el funcionario SM/3RA. Martínez Edgar, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA CUAL APARECEN LOS SIGUIENTES DATOS FILIATORIOS JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, CON EL N° 19.013.411, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIEMIENTO 06/12/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, LA MISMA PRESENTA IMPRESA UNA FOTOGRAFÍA TIPO CARNET CON RASGOS DEL IMPUTADO. 02.- UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, CON EL N° 1.095.922.626, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIEMIENTO 06/12/1988, NACIDO EN SAN ALBERTO - COLOMBIA, EXPEDIDA EL 25/08/2008, EN GIRÓN - COLOMBIA". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
CUARTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-057-007, de fecha 11/01/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGEN LUIS PADRÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO V-19.013.411, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS; FECHA DE NACIMIENTO 06/12/1989, SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 22/12/09, FECHA DE VENCIMIENTO 12/2019, EN LA ZONA INFERIOR EXHIBE UNA IMPRESIÓN DÍGITO PULGAR Y UNA FOTOGRAFÍA. 02.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: REPÚBLICA DE COLOMBIA, SIGNADA CON EL NUMERO V-1.095.922.626, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS; FECHA DE NACIMIENTO 06/12/1988, CON FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 25/08/2008, GIRÓN, EN EL ANVERSO POSEE UNA FOTOGRAFÍA Y EN EL REVERSO UNA HUELLA DÍGITO PULGAR. CONCLUSIONES: 01.-El documento... cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V-19.013.411, a nombre de GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, exhibe características homologas y vinculebles... 02.- Fue verificado ante nuestro sistema computarizado SIIPOL, el numero de cédula V-19.013.411, en enlace con la ONIDEX, arrojando que el mismo NO REGISTRA. 03.- En cuanto al ejemplar... cédula de identidad Colombiana, no se logro determinar la autenticidad y/o falsedad, por cuanto en este departamento no contamos con el estándar de comparación. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo documento de identidad que le fue incautado al ciudadano imputado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
QUINTO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 13 de Enero de 2010, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-4763-10, en donde se le impone al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-224, de fecha 30/05/2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON APARIENCIA DE CÉDULA, EMITIDO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, C.I. V-19.013.411, CON UNA IMPRESIÓN DACTILAR EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON APARIENCIA DE CÉDULA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CÉDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 1.095.922.626, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, CON UNA IMPRESIÓN DACTILAR EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE SU REVERSO, AMBAS CON FOTOGRAFÍA TIPO CARNET, CONJUNTAMENTE CON UNA PLANILLA PARA RESEÑA TIPO PD1, TOMADAS A UN CIUDADANO QUIEN DICE SER Y LLAMARSE: GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMER01.095.922.626. CONCLUSIONES: 01.- Que la impresión dactilar que reposa en un documento de identidad con apariencia de cédula, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, C.l. V-19.013.411, COINCIDE con el dedo pulgar de la mano derecha de las impresiones decadadactilares tomadas mediante reseña tipo PD1, al ciudadano quien dice ser y llamarse GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, cédula de ciudadanía numero 1.095.922.626, es decir, que corresponden a una misma persona. 02.- Que la impresión dactilar que reposa en un documento de identidad con apariencia de cédula, emitido por la República de Colombia, cédula de ciudadanía numero 1.095.922.626, a nombre de GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, no se encuentra legible, motivo por el cual no fue cotejada con las muestras decadadactilares obtenidas mediante reseña, tipo PD1, al ciudadano quien dice ser y llamarse GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, cédula de ciudadanía numero 1.095.922.626. 03.- Que las fotografías tipo carnet plasmadas en los referidos documentos de identificación personal, reúnen características similares a una misma persona. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
PRIMERO: DETECTIVE JORGEN LUIS PADRÓN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-007 de fecha 11/01/2010, realizada a: "01.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO V-19.013.411, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS; FECHA DE NACIMIENTO 06/12/1989, SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 22/12/09, FECHA DE VENCIMIENTO 12/2019, EN LA ZONA INFERIOR EXHIBE UNA IMPRESIÓN DÍGITO PULGAR Y UNA FOTOGRAFÍA. 02.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: REPÚBLICA DE COLOMBIA, SIGNADA CON EL NUMERO V-1.095.922.626, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS; FECHA DE NACIMIENTO 06/12/1988, CON FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 25/08/2008, GIRÓN, EN EL ANVERSO POSEE UNA FOTOGRAFÍA Y EN EL REVERSO UNA HUELLA DÍGITO PULGAR. CONCLUSIONES: 01 .-El documento... cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V-19.013.411, a nombre de GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, exhibe características homologas y vinculebles... 02.- Fue verificado ante nuestro sistema computarizado Sipol, el numero de cédula V-19.013.411, en enlace con la ONIDEX, arrojando que el mismo NO REGISTRA. 03.- En cuanto al ejemplar... cédula de identidad Colombiana, no se logro determinar la autenticidad y/o falsedad, por cuanto en este departamento no contamos con el estándar de comparación. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al documento de identidad incautado al ciudadano imputado en esta causa.
SEGUNDO: SUB INSPECTOR MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-224 de fecha 30/05/2011, realizada a: 01.- UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON APARIENCIA DE CÉDULA, EMITIDO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, C.I. V-19.013.411, CON UNA IMPRESIÓN DACTILAR EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON APARIENCIA DE CÉDULA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CÉDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 1.095.922.626, A NOMBRE DE GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, CON UNA IMPRESIÓN DACTILAR EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE SU REVERSO, AMBAS CON FOTOGRAFÍA TIPO CARNET, CONJUNTAMENTE CON UNA PLANILLA PARA RESEÑA TIPO PD1, TOMADAS A UN CIUDADANO QUIEN DICE SER Y LLAMARSE: GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMER01.095.922.626. CONCLUSIONES: 01.- Que la impresión dactilar que reposa en un documento de identidad con apariencia de cédula, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, C.l. V-19.013.411, COINCIDE con el dedo pulgar de la mano derecha de las impresiones decadadactilares tomadas mediante reseña tipo PD1, al ciudadano quien dice ser y llamarse GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, cédula de ciudadanía numero 1.095.922.626, es decir, que corresponden a una misma persona. 02.- Que la impresión dactilar que reposa en un documento de identidad con apariencia de cédula, emitido por la República de Colombia, cédula de ciudadanía numero 1.095.922.626, a nombre de GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, no se encuentra legible, motivo por el cual no fue cotejada con las muestras decadadactilares obtenidas mediante reseña, tipo PD1, al ciudadano quien dice ser y llamarse GONZÁLEZ ORTIZ JUAN CARLOS, cédula de ciudadanía numero 1.095.922.626. 03.- Que las fotografías tipo carnet plasmadas en los referidos documentos de identificación personal, reúnen características similares a una misma persona. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al documento de identidad incautado al ciudadano imputado en esta causa.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/1RA. GUEDEZ ROJAZS JUAN, SM/3RA. BONILA PINA JEAN CARLOS, SM/3RA. CONTRERAS DUGARTE ÍTALO, SM/3RA. TORRELABA CAMACARO HENRY, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicable en la Autopista José Antonio Páez vía a Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó : “No querer Declarar”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Juan Carlos González Ortiz, ejercida por la abogada Omaira Rodríguez quien expuso lo siguiente " solicito se declare con lugar el escrito de excepciones opuestos por la defensa es todo".
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación es decir con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 009-10 de fecha 10/01/2010, Suscrita por el funcionario SM/1RA. GUEDEZ ROJAZS JUAN, y con la experticia de reconocimiento que se le practico al documento (cedula) en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Juan Carlos González Ortiz, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Usurpación de Identidad de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir expertos; testigos y documentales, por ser licitas, pertinentes y necesarias.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada " SI ADMITO LOS HECHOS".
3.-Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.
Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Usurpación de Identidad, Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, que contempla una pena de prisión de quince a treinta meses y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir once (11) meses, siete (7) días y seis (6) horas de prisión, siendo ello así, que el causado , deberán cumplir una pena de 11 meses, siete días y seis horas de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Usurpación de Identidad.
4.-Condena al imputado Juan Carlos González Ortiz, anteriormente identificado a cumplir a la pena de Once (11) meses, siete (7) días y seis (6) horas, más las accesorias de ley..
5.- Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza Temporal de Control Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.-
|